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AL1224-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1224-2024 Radicación n.°99538 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante HUGO ESCALANTE DÍAZ, contra el auto de 2 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de agosto de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de queja del sub examine, se tiene que, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, Hugo Escalante Díaz instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad CBI Colombiana S.A., y Reficar S.A., con el fin que obtener las siguientes pretensiones: Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 2 1.

Declárese que, entre el demandante, señor HUGO ESCALANTE DÍAZ, y la empresa CBI COLOMBIANA S.A., existió una relación laboral, que se ejecutó entre el 17 de mayo de 2011 hasta el 17 de abril de 2015. 2. Declárese que la relación laboral del señor HUGO ESCALANTE DIAZ, terminó por voluntad unilateral del empleador, CBI COLOMBIANA S.A. 3. Declárese que la empresa CBI COLOMBIANAS.A debe a mi representado las sumas pactadas en el anexo 1 del contrato denominado beneficios extralegales correspondientes al incentivo de productividad. 4.

Condénese a CBI COLOMBIANA S.A. pagar la indemnización por despido injusto al señor HECTOR ESCALANTE DIAZ, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado por el trabajador, y el verdadero tipo de contrato que existió entre el demandante y la empresa CBI COLOMBIANA S.A. 5. Declárese que la bonificación de asistencia que pagaba CBI COLOMBIANA S. A. a mi representado, tiene carácter salarial. 6.

Declárese que CBI COLOMBIANA S. A., desconoció el orden legal al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia, dejando de pagar a mi representado, la totalidad de los derechos laborales a que tenía derecho. por concepto: prestaciones sociales. recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo e indemnización por finalización de su contrato laboral. 7.

Condénese a CBI COLOMBIANA S. A., reliquidar y pagar a favor del demandante, señor HECTOR ESCALANTE DIAZ, con fundamento en el salario real devengado por éste. los siguientes conceptos: 7.1 Prestaciones sociales. 7.2 Recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo. 7.3 Vacaciones disfrutadas en tiempo. 7.4 Indemnización por terminación unilateral de contrato. 8.

Condénese a CBI COLOMBIANA S.A., a reliquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el salario real devengado por mí mandante, teniendo en cuenta igualmente, el trabajo extra o suplementario, y dominical realizado por el trabajador. 9. Condénese a CBI COLOMBIANA S.A., al pago de indemnización moratoria, por el no pago en la cuantía debida al trabajador, de los siguientes conceptos, a saber, recargos por Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 3 trabajo suplementario, nocturno, dominical, y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, y prestaciones sociales generadas a su favor e igualmente por los descuentos antijurídicos efectuados en la liquidación final de prestaciones sociales. 10.

Condénese a la demandada, CBI COLOMBIANA S.A., al pago de indemnización moratoria, por el no pago inmediato y total de la liquidación debida por la finalización de contrato. 11. Que se declare, igualmente, que la sociedad demandada, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., es solidariamente responsable, corno beneficiario de la obra o labor contratada, con la empresa CBI COLOMBIANA S. A., respecto del pago de todas las condenas que se profieran en este proceso judicial. 12.

Que se ordene el pago de las condenas. antes solicitadas, en contra de las sociedades demandadas, con su correspondiente indexación monetaria. 13. Que se condene a las demandadas, al pago de cualquier otra pretensión extra y ultra petita que resulten procedentes. 14. Que se condene a las sociedades demandadas. al pago de costas y agencias en derecho El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, puso fin a esa instancia, así:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HUGO ESCALANTE DÍAZ y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 17 de mayo de 2011 y el 17 de abril de 2015, el cual terminó sin justa causa y con el pago de la respectiva indemnización.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia que percibía el demandante fue retributiva del servicio prestado y tiene carácter salarial, tal como ha quedado establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A., pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia de reliquidación del trabajo suplementario, de horas extras recargo nocturno, dominicales y festivos, la suma de $679.403 pesos. Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 4 Por concepto de reliquidación de primas de servicio, la suma de $118.818 pesos.

Por concepto de reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $11.647 pesos Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta además del salario básico y la bonificación de asistencia, los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado, como se describe en las tablas anexas a esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar en favor del señor HUGO ESCALANTE DIAZ, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST consistente en reconocerle los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 17 de abril de 2015 en adelante sobre las sumas descritas en el numeral anterior. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante el pago de las costas, señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a la indexación de las vacaciones disfrutadas, de conformidad. con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI. COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones propuestas, de conformidad con lo expuesto.

OCTAVO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las primas de servicio y trabajo suplementario desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2014, y de las vacaciones desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2013, y declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada REFICAR y Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación la demandada interpuso recurso de apelación contra dicha Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia; el cual definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia de 12 de agosto de 2021, y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por HUGO ESCALANTE DÍAZ contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.

COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se señalan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Dentro del término legal, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 2 de agosto de 2022, bajo el argumento de que el recurrente carecía de interés económico para recurrir, pues la cuantía de la condena no satisface la exigida para tal fin, y señaló: «Así las cosas, dado que, de las operaciones aritméticas realizadas por parte del contador liquidador adscrito a esta Sala de Decisión, arrojan un valor de $66.143.959, monto inferior a los 120 SMLMV consistente en $109.023.120, es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación, imponiéndose su denegación”.

Contra esa decisión, el demandante, interpuso en Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 6 tiempo el recurso de reposición, para lo cual, señaló: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias para surtir la queja.

Por proveído de 3 de mayo de 2023, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que distinto a lo que arguye el recurrente, no le asiste razón en su afirmación, pues es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente que, para el demandado, es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y, para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna - en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 7 grado.

Continuó señalando que, toda vez que la parte demandante no recurrió la sentencia de primera instancia, su interés está determinado por las condenas revocadas por el Tribunal, cuantificando estás así: reliquidación trabajo suplementario, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos por $679.403; reliquidación prima de servicios por $118.818; reliquidación vacaciones por $11.647; indexación vacaciones por $9.668; aportes a seguridad social por $189.604; valor indemnización por 24 meses $57.247.418 y los intereses moratorios desde el mes 25 hasta segunda instancia por $804.821, para un total de $59.061.379.

Por tanto, no accedió a la reposición solicitada y, en consecuencia, mantuvo incólume su decisión, ordenando la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 8 impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

(CSJ AL467-2022). Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado «12 de agosto de 2021» ascendía a la suma de $109.023.120. Además, como lo tiene adoctrinado esta Sala la parte que formula recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso, no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la decisión adversa del Tribunal la simple inconformidad que le genere al recurrente en queja; quien no ofreció ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, pues se limitó a sostener que, en su sentir, las pretensiones alcanzan el monto mínimo para acceder al recurso extraordinario.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a pesar de la omisión del recurrente en determinar el monto de sus pretensiones para obtener la revocatoria del auto que no le concedió el recurso de casación, decidió negar el recurso extraordinario de casación al demandante por considerar que «Así las cosas, dado que, de las operaciones Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 9 aritméticas realizadas por parte del contador liquidador adscrito a esta Sala de Decisión, arrojan un valor de $66.143.959, monto inferior a los 120 SMLMV consistente en $109.023.120, es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación, imponiéndose su denegación».

Frente a dichos argumentos, el recurrente consideró que, el Tribunal debió tener en cuenta todas las condenas solicitadas en sus pretensiones para establecer el interés económico para recurrir en casación, sin distingo o no si fueron concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto si fueron apeladas por ambas partes la sentencia de instancia agrega un elemento de incertidumbre que se resolverá en sede de casación. Ahora bien, se observa que el recurrente, no realizó el mínimo esfuerzo argumentativo requerido para demostrar que todas las pretensiones solicitadas en el «libelo petitorio» debían ser tenidas en cuenta para conceder el recurso de casación, así como tampoco intentó probar que había apelado la sentencia de primer grado, tal como lo afirmó, solo manifestó que el Tribunal con el fin de establecer si la cuantía habilitaba el recurso extraordinario de casación realizó una «simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas», cuestión que tampoco es suficiente para acreditar el monto que constituye el interés económico para recurrir en casación. En el caso bajo estudio, se advierte que el interés Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 10 económico para recurrir en casación del demandante, Hugo Escalante Díaz, dado que no apeló la decisión de primera instancia, está integrado por las pretensiones concedidas en primera instancia y que fueron negadas por el Tribunal, en cuanto revocó la decisión de primera instancia, absolviendo a la demandada CBI de las pretensiones de la demanda, a saber: reliquidación trabajo suplementario, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; reliquidación prima de servicios; reliquidación de vacaciones; indexación de vacaciones; aportes a seguridad social; «indemnización moratoria» y los intereses moratorios sobre salarios y prestaciones impagadas.

Es de advertir, que en cuanto al rubro correspondiente a la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, en la literalidad de la condena de primera instancia, en su numeral cuarto se ordenó: «… CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar en favor del señor HUGO ESCALANTE DIAZ, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST consistente en reconocerle los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 17 de abril de 2015 en adelante sobre las sumas descritas en el numeral anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia» (Negrillas y subrayas de la Sala).

Entonces, el sentido de la condena revocada sobre ese punto fue única y exclusivamente por intereses moratorios sobre el valor de los salarios y prestaciones sociales no Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 11 pagadas, y no, al pago consistente de «una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses, o hasta cuando el pago se verifique», como lo entendió el Tribunal, lo que a la postre arroja un menor valor, como sigue: Precisado lo anterior, se procederá a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así: - Condenas de 1era Instancia expresas a favor del recurrente sobre las que no presentó apelación y revocadas por el Tribunal.

CONCEPTO VALOR Diferencia de reliquidación del trabajo suplementario $ 679.403,00 Reliquidación de primas de servicio $ 118.818,00 Reliquidación de vacaciones $ 11.647,00 TOTAL $ 809.868,00 - Diferencia a pagar por aportes a pensiones DESDE HASTA MONTO TOTAL BASE PARA APORTES APORTES A PENSIONES ADEUDADOS (Tasa 16%) DÍAS EN MORA INTERESES MORATORIOS (Tasa mora diaria = 0,0595580%) 17/05/2011 31/05/2011 $ 276.248,00 $ 44.199,68 3.753 $ 98.795,64 1/06/2011 30/06/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 3.723 $ 199.369,41 Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 12 DESDE HASTA MONTO TOTAL BASE PARA APORTES APORTES A PENSIONES ADEUDADOS (Tasa 16%) DÍAS EN MORA INTERESES MORATORIOS (Tasa mora diaria = 0,0595580%) 1/07/2011 31/07/2011 $ 543.228,00 $ 86.916,48 3.693 $ 191.170,79 1/08/2011 31/08/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 3.663 $ 196.156,37 1/09/2011 30/09/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 3.633 $ 194.549,85 1/10/2011 31/10/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 3.603 $ 192.943,32 1/11/2011 30/11/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 3.573 $ 191.336,80 1/12/2011 31/12/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 3.543 $ 189.730,28 1/01/2012 31/01/2012 $ 543.228,00 $ 86.916,48 3.513 $ 181.852,96 1/02/2012 29/02/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 3.483 $ 195.339,60 1/03/2012 31/03/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 3.453 $ 193.657,08 1/04/2012 30/04/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 3.423 $ 191.974,57 1/05/2012 31/05/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 3.393 $ 190.292,06 1/06/2012 30/06/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 3.363 $ 188.609,55 1/07/2012 31/07/2012 $ 470.833,00 $ 75.333,28 3.333 $ 149.541,69 1/08/2012 31/08/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 3.303 $ 185.244,53 1/09/2012 30/09/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 3.273 $ 183.562,01 1/10/2012 31/10/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 3.243 $ 181.879,50 1/11/2012 30/11/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 3.213 $ 180.196,99 1/12/2012 31/12/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 3.183 $ 178.514,48 1/01/2013 31/01/2013 $ 568.334,00 $ 90.933,44 3.153 $ 170.760,61 1/02/2013 28/02/2013 $ 588.541,00 $ 94.166,56 3.123 $ 175.149,46 1/03/2013 31/03/2013 $ 602.901,00 $ 96.464,16 3.093 $ 177.699,42 1/04/2013 30/04/2013 $ 677.740,00 $ 108.438,40 3.063 $ 197.820,00 1/05/2013 31/05/2013 $ 677.740,00 $ 108.438,40 3.033 $ 195.882,49 1/06/2013 30/06/2013 $ 662.604,00 $ 106.016,64 3.003 $ 189.613,60 1/07/2013 31/07/2013 $ 671.189,00 $ 107.390,24 2.973 $ 190.151,53 1/08/2013 31/08/2013 $ 647.919,00 $ 103.667,04 2.943 $ 181.706,75 1/09/2013 30/09/2013 $ 623.973,00 $ 99.835,68 2.913 $ 173.207,37 1/10/2013 31/10/2013 $ 660.108,00 $ 105.617,28 2.883 $ 181.350,90 1/11/2013 30/11/2013 $ 691.284,00 $ 110.605,44 2.853 $ 187.939,63 1/12/2013 31/12/2013 $ 714.327,00 $ 114.292,32 2.823 $ 192.162,23 1/01/2014 31/01/2014 $ 715.338,00 $ 114.454,08 2.793 $ 190.389,20 1/02/2014 28/02/2014 $ 709.879,00 $ 113.580,64 2.763 $ 186.906,89 1/03/2014 31/03/2014 $ 733.542,00 $ 117.366,72 2.733 $ 191.040,17 1/04/2014 30/04/2014 $ 751.288,00 $ 120.206,08 2.703 $ 193.514,09 1/05/2014 31/05/2014 $ 748.222,00 $ 119.715,52 2.673 $ 190.585,35 1/06/2014 30/06/2014 $ 825.239,00 $ 132.038,24 2.643 $ 207.843,76 1/07/2014 31/07/2014 $ 824.151,00 $ 131.864,16 2.613 $ 205.213,67 1/08/2014 31/08/2014 $ 836.724,00 $ 133.875,84 2.583 $ 205.952,34 1/09/2014 30/09/2014 $ 868.510,00 $ 138.961,60 2.553 $ 211.293,30 Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 13 DESDE HASTA MONTO TOTAL BASE PARA APORTES APORTES A PENSIONES ADEUDADOS (Tasa 16%) DÍAS EN MORA INTERESES MORATORIOS (Tasa mora diaria = 0,0595580%) 1/10/2014 31/10/2014 $ 742.191,00 $ 118.750,56 2.523 $ 178.440,33 1/11/2014 30/11/2014 $ 709.879,00 $ 113.580,64 2.493 $ 168.642,37 1/12/2014 31/12/2014 $ 733.542,00 $ 117.366,72 2.463 $ 172.166,83 1/01/2015 31/01/2015 $ 745.635,00 $ 119.301,60 2.433 $ 172.873,52 1/02/2015 28/02/2015 $ 737.635,00 $ 118.021,60 2.403 $ 168.910,00 1/03/2015 31/03/2015 $ 792.006,00 $ 126.720,96 2.373 $ 179.096,17 1/04/2015 17/04/2015 $ 493.444,17 $ 78.951,07 2.356 $ 110.783,07 TOTALES $ 4.935.134,75 $ 8.801.812,57 - Diferencias a pagar por aportes a salud.

DESDE HASTA MONTO TOTAL BASE PARA APORTES APORTES A SALUD ADEUDADOS (Tasa 12,5%) DÍAS EN MORA INTERESES MORATORIOS (Tasa mora diaria = 0,0595580%) 17/05/2011 31/05/2011 $ 276.248,00 $ 34.531,00 3.767 $ 77.472,02 1/06/2011 30/06/2011 $ 561.960,00 $ 70.245,00 3.753 $ 157.012,45 1/07/2011 31/07/2011 $ 543.228,00 $ 67.903,50 3.723 $ 150.565,44 1/08/2011 31/08/2011 $ 561.960,00 $ 70.245,00 3.693 $ 154.502,26 1/09/2011 30/09/2011 $ 561.960,00 $ 70.245,00 3.663 $ 153.247,16 1/10/2011 31/10/2011 $ 561.960,00 $ 70.245,00 3.633 $ 151.992,07 1/11/2011 30/11/2011 $ 561.960,00 $ 70.245,00 3.603 $ 150.736,97 1/12/2011 31/12/2011 $ 561.960,00 $ 70.245,00 3.573 $ 149.481,88 1/01/2012 31/01/2012 $ 543.228,00 $ 67.903,50 3.543 $ 143.285,89 1/02/2012 29/02/2012 $ 588.541,00 $ 73.567,63 3.513 $ 153.923,52 1/03/2012 31/03/2012 $ 588.541,00 $ 73.567,63 3.483 $ 152.609,06 1/04/2012 30/04/2012 $ 588.541,00 $ 73.567,63 3.453 $ 151.294,60 1/05/2012 31/05/2012 $ 588.541,00 $ 73.567,63 3.423 $ 149.980,14 1/06/2012 30/06/2012 $ 588.541,00 $ 73.567,63 3.393 $ 148.665,67 1/07/2012 31/07/2012 $ 470.833,00 $ 58.854,13 3.363 $ 117.881,02 1/08/2012 31/08/2012 $ 588.541,00 $ 73.567,63 3.333 $ 146.036,75 1/09/2012 30/09/2012 $ 588.541,00 $ 73.567,63 3.303 $ 144.722,29 1/10/2012 31/10/2012 $ 588.541,00 $ 73.567,63 3.273 $ 143.407,82 1/11/2012 30/11/2012 $ 588.541,00 $ 73.567,63 3.243 $ 142.093,36 1/12/2012 31/12/2012 $ 588.541,00 $ 73.567,63 3.213 $ 140.778,90 1/01/2013 31/01/2013 $ 568.334,00 $ 71.041,75 3.183 $ 134.676,06 1/02/2013 28/02/2013 $ 588.541,00 $ 73.567,63 3.153 $ 138.149,98 1/03/2013 31/03/2013 $ 602.901,00 $ 75.362,63 3.123 $ 140.174,21 1/04/2013 30/04/2013 $ 677.740,00 $ 84.717,50 3.093 $ 156.060,56 Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 14 DESDE HASTA MONTO TOTAL BASE PARA APORTES APORTES A SALUD ADEUDADOS (Tasa 12,5%) DÍAS EN MORA INTERESES MORATORIOS (Tasa mora diaria = 0,0595580%) 1/05/2013 31/05/2013 $ 677.740,00 $ 84.717,50 3.063 $ 154.546,88 1/06/2013 30/06/2013 $ 662.604,00 $ 82.825,50 3.033 $ 149.615,50 1/07/2013 31/07/2013 $ 671.189,00 $ 83.898,63 3.003 $ 150.054,93 1/08/2013 31/08/2013 $ 647.919,00 $ 80.989,88 2.973 $ 143.405,48 1/09/2013 30/09/2013 $ 623.973,00 $ 77.996,63 2.943 $ 136.711,86 1/10/2013 31/10/2013 $ 660.108,00 $ 82.513,50 2.913 $ 143.154,70 1/11/2013 30/11/2013 $ 691.284,00 $ 86.410,50 2.883 $ 148.371,77 1/12/2013 31/12/2013 $ 714.327,00 $ 89.290,88 2.853 $ 151.722,14 1/01/2014 31/01/2014 $ 715.338,00 $ 89.417,25 2.823 $ 150.339,22 1/02/2014 28/02/2014 $ 709.879,00 $ 88.734,88 2.793 $ 147.606,47 1/03/2014 31/03/2014 $ 733.542,00 $ 91.692,75 2.763 $ 150.888,45 1/04/2014 30/04/2014 $ 751.288,00 $ 93.911,00 2.733 $ 152.860,83 1/05/2014 31/05/2014 $ 748.222,00 $ 93.527,75 2.703 $ 150.565,90 1/06/2014 30/06/2014 $ 825.239,00 $ 103.154,88 2.673 $ 164.221,05 1/07/2014 31/07/2014 $ 824.151,00 $ 103.018,88 2.643 $ 162.163,86 1/08/2014 31/08/2014 $ 836.724,00 $ 104.590,50 2.613 $ 162.769,02 1/09/2014 30/09/2014 $ 868.510,00 $ 108.563,75 2.583 $ 167.012,64 1/10/2014 31/10/2014 $ 742.191,00 $ 92.773,88 2.553 $ 141.064,14 1/11/2014 30/11/2014 $ 709.879,00 $ 88.734,88 2.523 $ 133.337,31 1/12/2014 31/12/2014 $ 733.542,00 $ 91.692,75 2.493 $ 136.143,65 1/01/2015 31/01/2015 $ 745.635,00 $ 93.204,38 2.463 $ 136.722,76 1/02/2015 28/02/2015 $ 737.635,00 $ 92.204,38 2.433 $ 133.608,39 1/03/2015 31/03/2015 $ 792.006,00 $ 99.000,75 2.403 $ 141.687,77 1/04/2015 17/04/2015 $ 493.444,17 $ 61.680,52 2.356 $ 86.549,27 TOTALES $ 3.855.574,02 $ 6.943.874,03 - Indemnización moratoria del artículo 65 CST.

DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS INDEMNIZACIÓN (Tasa mora diaria = 0,0640087%) 17/04/2015 4/11/2021 $ 798.221,00 2.357 $ 1.204.264,10 TOTAL $ 1.204.264,10 - Indexación de diferencia de vacaciones a pagar. DESDE HASTA DIFERENCIA A PAGAR VACACIONES INDEXACIÓN Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 15 22/03/2013 17/04/2015 $ 11.647,00 $ 3.249,76 TOTAL $ 3.249,76 Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores, encuentra la Sala que el interés económico del demandante corresponde a la suma de $26.553.777,22, resultante de la sumatoria de reliquidación trabajo suplementario, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; reliquidación prima de servicios; reliquidación de vacaciones; indexación de vacaciones; aportes a seguridad social; y los intereses moratorios sobre el valor de los salarios y prestaciones sociales no pagadas; cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario para el año 2021 asciende a $908.526.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto, pero por las razones aquí expuestas, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. Sin costas. Radicación n.° 99538 SCLAJPT-06 V.00 16 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante HUGO ESCALANTE DÍAZ, contra la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió este contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. Costas como se indicó en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C60F1EF1048A78FAE5F0198E6B2E6D8D338AC5D2AF0BEB091C9C547CCBD35E55 Documento generado en 2024-03-21