SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1224-2020 Radicación n.° 75001 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la declaración de nulidad pretendida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro del proceso que promovió ARBEY RAMÍREZ ARIAS contra la referida entidad de seguridad social y C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ (UNIBAN).
I.
ANTECEDENTES Por sentencia del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle a Arbey Ramírez Arias la pensión de vejez, junto con los intereses de mora; ordenó, además, la remisión del expediente al Tribunal Superior de Pereira para que se agotara el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y se resolvieran los recursos de apelación interpuestos por Arbey Ramírez Arias y la Radicación n.° 75001 SCLAJPT-05 V.00 2 demandada C.I. Unión de Bananeros de Urabá. El Tribunal Superior de Pereira a través de sentencia 15 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y concedió el recurso de Casación interpuesto por C.I. Unión de Bananeros de Urabá. Una vez admitido el recurso de Casación se corrió el traslado correspondiente para su sustentación, se admitió la demanda de casación presentada por el actor y se ordenó correr traslado a los opositores por el término legal, término dentro del cual el apoderado de Colpensiones formuló incidente de nulidad, con el que se acompañó poder conferido para representar a Colpensiones.
En el referido escrito, con invocación de las causales 2 y 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy 133-2 del Código General del Proceso), solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que concedió el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que dé trámite al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por cuanto en sentencia de 15 de diciembre de 2015, si bien éste hizo referencia al inicio de la audiencia al grado jurisdiccional de consulta, sólo se ocupó de resolver el recurso de apelación, pretermitiendo el grado de consulta en favor de la entidad que representa, que había sido condenada en primera instancia y allí se confirmó tal determinación. Radicación n.° 75001 SCLAJPT-05 V.00 3 II.
CONSIDERACIONES En los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado de jurisdicción denominado de consulta procede cuando: i) las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador –o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas; ii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, caso en el cual debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Al respecto de la entidad Colpensiones y el ejercicio de estas acciones, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia CSJ STL7382-2015, y en autos AL8008-2016 y AL5073-2017, en los siguientes términos: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí Radicación n.° 75001 SCLAJPT-05 V.00 4 garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que, desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas […].
En este caso, la sentencia de primera instancia fue desfavorable a Colpensiones, entidad que no la apeló. La condena fue favorable a Arbey Ramírez Arias. A raíz de las apelaciones presentadas por el demandante y la sociedad C.I. Uniban S.A., el juzgado a quo remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que además de las apelaciones interpuestas, resolviera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
De conformidad con el audio que contiene la audiencia Radicación n.° 75001 SCLAJPT-05 V.00 5 de juzgamiento de segunda instancia, fácil se advierte que pese a haberse referido el juzgador al grado jurisdiccional de consulta al inicio de la audiencia, procedió únicamente a revisar los puntos del recurso de apelación, pero no hizo lo propio respecto de las condenas impuestas a Colpensiones, para establecer si estaban o no acordes a derecho.
En ese orden de ideas, se impone acceder a la nulidad impetrada por Colpensiones y, de consiguiente, dejar sin efectos el proveído del 24 de agosto de 2016 que admitió el recurso de casación, para, en su defecto, y ordenar la devolución del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta, pues al no surtirse en debida forma tal grado de jurisdicción en favor de la entidad Colpensiones, siendo obligatorio hacerlo, se pretermitió frente a ésta la respectiva instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGASE en cuenta la renuncia presentada por el apoderado de Colpensiones, conforme a escrito visible en folios 50-52.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado ante esta Radicación n.° 75001 SCLAJPT-05 V.00 6 Corporación en el presente asunto, inclusive del auto del 24 de agosto de 2016, que admitió el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen para que se surta la consulta aquí indicada. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 75001 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201200905-01 RADICADO INTERNO: 75001 RECURRENTE: C.I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. UNIBAN OPOSITOR: ARBEY RAMIREZ ARIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 48 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO AL1224-2020 Radicación n.º 75001 Acta 20 Referencia: Demanda promovida por ARBEY RAMÍREZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ (UNIBAN).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia en donde se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de casación, y se dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente consideró debió surtirse a favor de Colpensiones.
Rad. 75001 Salvamento de Voto 2 El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que, al ser el demandado COLPENSIONES, un ente de aquellos donde la Nación es garante, conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149/07, la sentencia que le es adversa, debe necesariamente ser consultada con independencia de si el fallo es apelado o no por parte de la enjuiciada, criterio que ha sido reiterativo por parte de la Corporación, posición de la cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la Ley 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69.
Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando Rad. 75001 Salvamento de Voto 3 impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante.
Si bien dicha normativa reproducida establece la consulta respecto de aquellas entidades descentralizadas en las que el Estado es garante, ello debe entenderse que aplica solo respecto de aquellos casos en que los recursos de la misma, en este evento COLPENSIONES, sean insuficientes para responder las resultas del proceso, de donde se infiere, que ese grado jurisdiccional no opera de manera automática, sino que está condicionado a que la llamada a juicio carezca de los dineros necesarios para responder por la obligación impuesta.
Por tal razón, en mi prudente juicio, ese requisito de la insuficiencia de recursos económicos de la entidad inicialmente obligada, debe estar suficientemente acreditado en el proceso, para poder derivar de allí que el Estado debe salir a responder como garante de las condenas fulminadas, y por ende, que proceda el grado jurisdiccional de la consulta.
Como en el asunto bajo examen no hay prueba de ello, ni la entidad accionada ha puesto de presente tal situación, no puede concluirse sin elementos de juicio, que la enjuiciada carece de los recursos suficientes para responder por las acreencias laborales que se le impusieron en la sentencia, circunstancia que no Rad. 75001 Salvamento de Voto 4 permite que opere la consulta, como mayoritariamente se consideró en la decisión de la que me aparto.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Magistrado