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AL1223-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1223-2024 Radicación n.° 98835 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULÚA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE SEVILLA S.A. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó demanda ejecutiva laboral contra Asociación de Transportadores de Sevilla S.A., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $3.376.851, por concepto de capital de la obligación en Radicación n.° 98835 SCLAJPT-06 V.00 2 calidad de empleador, correspondiente a los aportes de pensión obligatoria y $15.725.300 a título de intereses moratorios.

Reclamó también, las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, mediante auto de 27 de enero de 2023, manifestó su falta de competencia, al considerar que la misma debe fijarse a la luz del art. 5° del CPTSS y no del art. 110 ibídem, por tanto, concluyó: […] se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso son los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE TULUA (sic), en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica ASOCIACION DE TRANSPORTADORES DE SEVILLA S.A, la cual tiene su domicilio en el Municipio de Sevilla, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Sevilla […].

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien por auto de 17 de marzo de 2023, dijo no ser competente, en tanto lo que se pretende ejecutar son aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y el domicilio principal del fondo que exige el pago es la ciudad de Bogotá, “mismo lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro” (Fl. 10 Archivo 02 del expediente digital).

En consecuencia, el citado juzgado suscitó el conflicto de competencia, y remitió la actuación a esta Corporación para lo pertinente. Radicación n.° 98835 SCLAJPT-06 V.00 3 Se hace importante advertir, que el día 12 de enero de 2024, el apoderado judicial de la ejecutante AFP Porvenir S.A, radicó solicitud de retiro de la demanda. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del art. 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión de competencia se generó entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer despacho considera que debe acudirse al art. 5° del CPTSS y, en esa medida, es competente para conocer del asunto el juez del lugar del domicilio de la demandada, es decir, Sevilla (Valle); por su parte, el último juzgado sostiene que la competencia radica en el domicilio principal de la ejecutante, es decir, Bogotá. Comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 98835 SCLAJPT-06 V.00 4 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el correspondiente cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Por tanto, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, conforme al cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones Radicación n.° 98835 SCLAJPT-06 V.00 5 que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.

Sobre esta temática, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos. En auto CSJ AL399-2023 reiterado en el CSJ AL401-2023 y CSJ AL402-2023, se señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Radicación n.° 98835 SCLAJPT-06 V.00 6 Pues bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., esta se encontraba habilitada para decidir ante qué autoridad judicial presentar la demanda, siempre y cuando se tuvieran en cuenta los factores de competencia. Al examinar detalladamente el expediente, se observa que en el acápite de competencia de la demanda, aquella expresó: «Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía $ 19.102.151 PESOS M/CTE».

En esas condiciones, la Sala advierte que la entidad determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a su domicilio y por ello demandó ante el juez de la ciudad de Bogotá, asignación que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 110 ibidem, corresponde a los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

En efecto, el factor de competencia - en estos casos - se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Así, resulta conveniente dirimir el conflicto basados en la información visible a folio 35 del expediente, que corresponde al Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante, del que es posible extraer que el Radicación n.° 98835 SCLAJPT-06 V.00 7 domicilio principal de dicha entidad es Bogotá, en donde además se presentó la demanda.

Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es la autoridad judicial de Bogotá, la llamada a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos. Esta decisión, debe ser informada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Dada la insistencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, en claro desconocimiento de la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, y en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta, adicionalmente, genera congestión en los despachos judiciales.

Finalmente, será el juez de conocimiento quien deba resolver la solicitud de retiro de la demanda elevada por el ejecutante, toda vez que la competencia de esta Sala de la Corte se circunscribe, exclusivamente, a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales antes mencionadas. Radicación n.° 98835 SCLAJPT-06 V.00 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE SEVILLA S.A. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 176457CACB6C632AB51DCE8D58B06959736F2F7C660A97E17EC34821755F0141 Documento generado en 2024-04-01