SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1223-2020 Radicación n.° 85430 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto que profirió el 31 de enero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida en el proceso ordinario laboral que adelantó NUBIA STELLA CAICEDO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Nubia Stella Caicedo Díaz instauró proceso ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social, con el Radicación n.° 85430 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la «nulidad del acto mediante el cual se produjo el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual Horizonte Pensiones y Cesantías S.A hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., realizado (…) el 24 de Enero de 2011 (o la fecha que corresponda), por lo que, para efectos pensionales se entienda que la señora Nubia Stella Caicedo Díaz se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones».
En consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, todos los aportes pensionales y rendimientos que hubiere recibido con motivo de la afiliación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018.
En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. a «trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante, tales como cotizaciones, el valor del bono pensional a la fecha de su emisión, sumas de la aseguradora, rendimientos, gastos de administración».
Al resolver el recurso de apelación que presentó el ente Radicación n.° 85430 SCLAJPT-06 V.00 3 de seguridad social vencido en juicio, mediante proveído de 13 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la determinación de primer grado. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, Porvenir S.A. interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 31 de enero de 2019, en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la proponente presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que la demandante se encuentra pensionada bajo la modalidad de renta vitalicia desde el 18 de enero de 2017, por tanto, que el interés económico para recurrir debió calcularse con la expectativa de vida de la demandante y, por tanto, era procedente la concesión de la casación. El primero, fue resuelto mediante providencia de 7 de junio de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que: (…) En el caso objeto de estudio, se tiene que en sentencia No. 372 del 13 de diciembre de 2018, dictada por [esa] corporación, confirmó la sentencia No. 184 del 24 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en la que se declaró la nulidad del traslado de la señora NUBIA STELLA CAICEDO DÍAZ, ordenando Porvenir trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubiere recibido motivo de la afiliación de la accionante, así como cotizaciones, el valor del bono pensional a la fecha de su emisión, sumas de la Radicación n.° 85430 SCLAJPT-06 V.00 4 aseguradora, rendimientos y gastos de administración; razón por la cual, es evidente que la entidad demandada, de cara a la orden dada, no tendrá ningún perjuicio económico, pues los dineros que debe trasladar están en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de afiliarse, además de ser recursos que administra, más no, forman parte de su patrimonio, de suerte que el llamado a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Ahora bien, frente al argumento relativo a que el interés para recurrir debe ser calculado incluyendo la expectativa de vida de la demandante, el mismo no es de recibo por cuanto al declararse la nulidad de la vinculación, la priva hacia futuro de todo efecto, esto es, de ella no se puede derivar ningún derecho u obligación entre la actora y la AFP demandada, siendo COLPENSIONES el que al recibir a la actora tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, Radicación n.° 85430 SCLAJPT-06 V.00 5 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Díaz en su cuenta de ahorro individual.
Pues bien, la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, Radicación n.° 85430 SCLAJPT-06 V.00 6 continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (…).
De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia. En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso Porvenir S.A. Radicación n.° 85430 SCLAJPT-06 V.00 7 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida en el proceso ordinario laboral que adelantó NUBIA STELLA CAICEDO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85430 SCLAJPT-06 V.00 8 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 85430 SCLAJPT-06 V.00 9 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105018201600980-01 RADICADO INTERNO: 85430 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. OPOSITOR: NUBIA STELLA CAICEDO DIAZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 48 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 85430 NUBIA STELLA CAICEDO DÍAZ contra COLPENSIONES y PORVENIR SA Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al Radicación n.° 85430 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de anulación o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado