CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 52065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 1222-2013 Radicación No. 52065 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte frente a la selección a trámite de la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO GIL RIVERA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Los tres cargos que integran la demanda de casación se encuentran encaminados a demostrar que resulta obligatoria la indexación de una pensión convencional de jubilación reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin necesidad de que medie algún lapso entre el retiro del trabajador y el reconocimiento de la prestación. Dicho tema ya ha sido suficientemente analizado por la Sala en numerosas decisiones adoptadas en procesos seguidos en contra de la misma entidad demandada, en las que se ha determinado que, al margen de la posición que se tiene frente a la procedencia de la indexación de pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, cuando no es posible reconocer una notoria pérdida del poder adquisitivo del monto de la pensión, por haber sido reconocida de manera concomitante con la terminación del vínculo laboral, no es dable otorgarle viabilidad a la actualización del ingreso base, por desdibujarse sus objetivos.
Dicha doctrina ha sido plasmada en decisiones como la del 5 de abril de 2011, Rad. 46828, 12 de abril de 2011, Rad. 45922, 23 de agosto de 2011, Rad. 48928, entre muchas otras. En el recurso de casación no se incluyen argumentos que impongan una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada, ni se distingue alguna materia diferente que merezca la especial atención de la Corte.
Por virtud de lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, así como lo adoctrinado en el auto del 1 de febrero de 2011, Rad. 46855, no se justifica seleccionar para trámite la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO GIL RIVERA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4