Micelio
AL1221-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1221-2024 Radicación n.° 98144 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA formuló frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió el 25 de octubre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuso contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Vallejo Valencia, instauró demanda laboral contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término, desde el 11 de julio de 2012 hasta el 28 de marzo Radicación n.° 98144 SCLAJPT-04 V.00 2 de 2015 y, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, a la reliquidación de trabajo suplementario, recargos dominicales, festivos y nocturnos, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses a las cesantías y aportes en pensión, teniendo en cuenta el bono de asistencia y el incentivo de productividad; a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización plena de perjuicios, indexación monetaria de las sumas a reconocer y las costas del proceso.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, decidió: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones y buena fe formuladas por la defensa. 2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas a favor del señor LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA antes del 2 de febrero de 2013. 3.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA la suma de $2.553.449 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, causadas desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 28 de marzo de 2015. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA la suma de $300.363 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes al auxilio de cesantías, causadas durante toda la relación laboral. 5.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA la suma de $27.258 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a los intereses sobre las cesantías, causados desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 28 de marzo de 2015. Radicación n.° 98144 SCLAJPT-04 V.00 3 6. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA la suma de $ 229.210 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las primas de servicios, causadas desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 28 de marzo de 2015. 7.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA la suma $914.462 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas, causadas desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 28 de marzo de 2015. 8. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA una indemnización moratoria equivalente a la suma de $ 88.162.656 más los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera que se causen sobre la suma de $3.083.022, intereses que corren desde el 29 de marzo de 2017 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 9.

CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: 2013 Septiembre $ 269.535 Octubre $ 141.035 Noviembre $ 47.012 Diciembre $ 222.524 2014 Febrero $ 294.963 Marzo $ 273.323 Abril $ 394.951 Mayo $ 207.237 Junio $ 153.844 Julio $ 136.385 Agosto $ 104.747 Noviembre $ 174.725 2015 Marzo $ 69.320 Junio $ 91.426 Julio $ 143.998 Agosto $ 189.709 Septiembre $ 269.706 Octubre $ 11.428 Radicación n.° 98144 SCLAJPT-04 V.00 4 10.

Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. 11. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 4% de las condenas impuestas, calculadas al día de hoy. CBI Colombiana S.A. apeló la decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y onceavo de la sentencia recurrida, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo, y aportes pensionales, teniendo en cuenta el bono de asistencia; y confirmó en todo lo demás. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de casación, que negó el Tribunal mediante auto de 25 de octubre de 2022, pues consideró que al demandante no le asistía interés económico para recurrir, por cuanto las condenas revocadas sumaban $96.034.625.

Contra la anterior decisión, el mandatario del convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, mediante correo electrónico el 27 de octubre de 2022, en el que señaló: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por Radicación n.° 98144 SCLAJPT-04 V.00 5 cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

Mediante auto de 12 de diciembre de 2022, el juez de alzada no repuso su decisión, concedió el recurso de queja y ordenó enviar copias a esta Corporación, a fin de que se surta el recurso interpuesto por el demandante, al advertir que no le asistía razón en su afirmación, en tanto el interés económico para recurrir en casación, en el presente caso, según el criterio reiterado de la Corte, se calcula teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser tenido en cuenta para calcular el referido interés, pues frente a dichas decisiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de tres días, según los artículos 110 y 353 del Radicación n.° 98144 SCLAJPT-04 V.00 6 Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en término legal (iii) se demuestre el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Reiteradamente, ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia cuestionada.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2141-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se Radicación n.° 98144 SCLAJPT-04 V.00 7 cuantifica única y exclusivamente con relación a las pretensiones negadas y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado, es decir, las que no se apelaron no pueden considerarse al cuantificar el interés. Esta Corte advierte, que la sentencia de segunda instancia revocó las condenas impuestas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y onceavo del fallo proferido por el a quo, mediante los cuales había accedido a las pretensiones de reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo, y aportes pensionales, teniendo en cuenta el bono de asistencia como factor salarial; confirmó en lo demás la sentencia apelada y condenó en costas en ambas instancias al demandante.

Contrario al argumento del mandatario judicial del demandante, referente a que para determinar el interés económico para recurrir en casación se deben tener en cuenta las pretensiones elevadas en la demanda inicial, con independencia que hayan concedido o no en primera instancia y recurridas; lo cierto es que, en el caso analizado, conforme lo tiene sentado en su jurisprudencia esta Sala, el interés sí lo determina la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primer grado.

En consecuencia, toda vez que el demandante no formuló recurso de alzada frente a la decisión del juez de primera instancia, el agravio sufrido por el recurrente está conformado por las pretensiones que le fueron concedidas en Radicación n.° 98144 SCLAJPT-04 V.00 8 primera instancia y, que fueron revocadas por el ad quem, para tal fin, la Sala realizó los cálculos aritméticos de rigor, de los cuales obtuvo los siguientes resultados:

1. CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A FAVOR DE RECURRENTE Y REVOCADAS EN SEGUNDA Condena Valor Reliquidación de trabajo suplementario $ 2.553.449,00 Reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones $ 1.471.293,00 Indemnización moratoria $ 88.162.656,00 Total $ 92.187.398,00

2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA SOBRE $3.083.022,00 A PARTIR DE 29/03/2017 Desde Hasta Valor base Días en mora Indemnización (Tasa mora diaria = 0,0640087%) 29/03/2017 18/11/2021 $ 3.083.022,00 1.669 $ 3.293.608,44 Total $ 3.293.608,44

3. CÁLCULO ACTUARIAL POR LAPSO 1/09/2012 A 31/10/2014 Aspectos para determinar el cálculo actuarial Valor Sexo de demandante (ahora recurrente) Hombre Salario base a 31/10/2014 $ 177.548,22 Salario mínimo legal mensual vigente a 31/10/2014 $ 616.000,00 Fecha de nacimiento de demandante (ahora recurrente) 31/05/1953 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) 1/09/2012 Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) 31/10/2014 Radicación n.° 98144 SCLAJPT-04 V.00 9 Fecha de fallo de segunda instancia 18/11/2021 Monto de cálculo actuarial a fecha de fallo de segunda instancia $ 9.633.324,00

4. CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS ESTABLECIDAS PARA EVALUACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO Concepto Valor Condenas a favor de recurrente revocadas $ 92.187.398,00 Indemnización moratoria sobre $3.083.022,00 $ 3.293.608,44 Cálculo actuarial por lapso 1/09/2012 a 31/10/2014 $ 9.633.324,00 Total $ 105.114.330,44 Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación, pues resulta evidente que el interés económico para recurrir del demandante corresponde a $105.114.330,44, suma que no supera el monto mínimo para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la época del fallo de segundo grado, que asciende a $109.023.120.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de noviembre de 2021. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 98144 SCLAJPT-04 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el señor LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió el 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente frente a CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCB3787A0DDA923778ABB347C7EA597B3AE2B385E253710AA30AA83F80618477 Documento generado en 2024-04-01