CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73387 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1220-2018 Radicación n.° 73387 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Freddy Rodolfo Torres Martínez vs. Salud con Calidad Ltda. Resuelve la Corte lo pertinente respecto del memorial allegado por la apoderada de la parte recurrente, mediante el cual solicita la interrupción del proceso, por enfermedad grave.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 20 de enero de 2016, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Freddy Rodolfo Torres Martínez contra la sentencia de 13 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. El 27 de enero de 2016 inició el término de traslado al recurrente para sustentar el recurso de casación. El 22 de febrero de 2016 (durante el término de traslado) y el 2 de marzo del mismo año, la apoderada de la parte recurrente allegó, respectivamente, dos escritos a esta corporación, en los que solicitó que: Se conceda la interrupción del término que me fuera concedido para presentar la demanda de casación, ya que el tiempo de mi incapacidad presenté fuertes dolores de cabeza, disminución de la visión y la concentración…Ruego a ustedes, la interrupción de esos términos sea del 9 de febrero al 22 del mismo mes, fecha última en que salí del HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.
(…) Obedece lo anterior a que desde el día nueve (9) de Febrero (sic) del presente año presenté una crisis hipertensiva tratada en la CLINICA MEDILASER S.A. de la Ciudad (sic) de Tunja, que me causó una incapacidad, prorrogada por la clínica PALERMO de la ciudad de Bogotá. Este cuadro de presión alta que aún hoy perdura y que me ha incapacitado totalmente dado la presencia de dolor y disminución de visión, me ha impedido concentrarme, a tal punto que hoy, sábado (20) de Febrero (sic) de 2016 me encuentro hospitalizada… Anexó las tres incapacidades dadas por la Clínica Medilaser S.A., Clínica Palermo y el neurólogo José Luis Bustos Sánchez del Hospital San Rafael de Tunja, en las que se hace constar, como diagnóstico médico, una «hipertensión esencial primaria», «cefalea» y «cefalea tensional», respectivamente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables. No obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 del mencionado estatuto procesal.
La apoderada de la parte recurrente solicita la interrupción del proceso, con base en numeral 2 del artículo 159 del CGP, por «enfermedad grave», la que la Corte, en anteriores ocasiones, ha entendido como: … aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde. Revisado el expediente por parte de esta sala, se verifica lo siguiente: · A folio 7 del expediente reposa constancia de incapacidad médica prescrita por la Clínica Medilaser S.A. a la apoderada del recurrente, por el término de 3 días, esto es, del 9 al 11 de febrero de 2016, en la que se diagnostica «hipertensión esencial primaria». · A folio 8, obra «prescripción de incapacidad médica» otorgada por la Clínica Palermo, por el término de 3 días, esto es, del 14 al 16 de febrero de 2016, en la que se diagnostica «cefalea». · A folios 5 y 9, reposan las constancias médicas suscritas por el neurólogo del Hospital San Rafael de Tunja, que dan cuenta de la hospitalización de la apoderada desde el día 17 al 22 de febrero de 2016, debido a un «tratamiento por neurología», por «cefalea tensional».
Ahora bien, la gravedad de que trata el numeral 2 de artículo 159 del CGP no se determina por la duración de la enfermedad ni por su calificación médica, sino que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado, toda vez que el padecimiento demostrado coloca a quien lo sufre en una situación irresistible e invencible que la imposibilita para delegar las facultades entregadas en el mandato.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, en atención a los lineamientos jurisprudenciales esbozados en torno al concepto de «enfermedad grave», la situación de hospitalización padecida por la apoderada durante un tiempo a raíz de su condición neurológica, se ajusta a los supuestos previstos en la norma precitada y al criterio de la Corporación, toda vez que la colocó en una situación irresistible e invencible que le impidió delegar las facultades entregadas en el mandato, pues la hospitalización, requiere de una supervisión médica permanente en un centro hospitalario para la realización de exámenes y vigilancia de la evolución del cuadro clínico del paciente, lo que conlleva una restricción de la movilidad, y, por lo mismo, el normal y adecuado ejercicio de su actividad profesional se torna irrealizable.
En ese orden de ideas, acorde con el artículo 160 del CGP, habrá de declararse la interrupción del proceso, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho generador de aquella, es decir, desde el 17 al 22 de febrero de 2016, fecha en la cual la apoderada fue hospitalizada, y se ordenará la restitución del término del traslado al recurrente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: declarar interrumpido el proceso por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, a partir del 17 hasta el 22 de febrero de 2016.
SEGUNDO: por Secretaría, restitúyase el término restante. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2