CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76908 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1219-2018 Radicación n.° 76908 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de SANTIAGO IDELFONSO ANDRADE NIÑO, contra el auto de 05 de abril de 2017, que declaró desierto el recurso de casación, interpuesto por el demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La Sala, mediante auto del 15 de febrero de 2017, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Santiago Idelfonso Andrade Niño contra la sentencia de 01 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En aquella providencia, se ordenó correr traslado al recurrente por el término legal, mismo que inició el 22 de febrero de 2017 y venció el 22 del marzo del mismo año, sin que se recibiera la demanda de casación dentro del término establecido para ello, por lo que mediante auto AL2213-2017 del 5 de abril se declaró desierto el recurso extraordinario.
Inconforme con esta decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de súplica en atención a lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece el recurso de súplica como uno de los procedentes contras las providencias judiciales dictadas dentro del proceso laboral.
Ahora bien, como dicho estatuto no establece la oportunidad y procedencia del mismo, es dable acudir al artículo 145 del mismo estatuto y atender a los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el 331 del Código General del Proceso, que establece la procedencia del recurso de suplica contra el auto que admite el recurso de casación, que indica: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Así las cosas, se observa que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación (fl. 16), fue proferido por la Sala de Casación Laboral y no por el magistrado sustanciador, circunstancia que a todas luces lo hace improcedente.
En atención a lo previsto por el parágrafo del artículo 318 del CGP, el recurso que procedía contra la providencia impugnada era el de reposición, cuyo estudio tampoco resulta procedente por cuanto fue presentado de manera extemporánea, esto es, al tercer día hábil de la notificación por estado del auto que declaró desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de SANTIAGO IDELFONSO ANDRADE NIÑO, contra el auto del 05 de abril de 2017, que declaró desierto el recurso de casación. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2