SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1218-2024 Radicación n.° 98392 Acta 5 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda que VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ presentó en el interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. - ALIANZA VALORES S.A. y la petición de entrega de depósito judicial que requirió la demandada.
I.
ANTECEDENTES La demandante inició un proceso ordinario laboral contra Alianza Valores Comisionista de Bolsa S.A. - Alianza Valores S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de marzo de 2009 y, adicionalmente, que este fue terminado Radicación n.° 98392 SCLAJPT-06 V.00 2 unilateralmente sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A través de sentencia de 13 de septiembre de 2021, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali absolvió a la convocada a juicio (PDF n.° 16 del c. del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación que la promotora del litigio interpuso, mediante providencia de 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (PDF n.° 9 del c. del Tribunal): REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 212 del 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, [sic]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ALIANZA VALORES.
SEGUNDO: CONDENAR a ALIANZA VALORES a pagar a VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ la suma de $92.650.357, oo por concepto de devolución de los valores descontados por préstamo “7751 PRESTAMOS [sic] COMPAÑÍA”, […].
TERCERO: CONDENAR a ALIANZA VALORES a pagar a VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ la suma de $432.000.000,oo, por la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. liquidada desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 4 de mayo de 2017 y, a partir del 5 de mayo de 2017, se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago. […].
Contra la mencionada determinación, los apoderados de las partes interpusieron recurso extraordinario de Radicación n.° 98392 SCLAJPT-06 V.00 3 casación, el cual concedió el juez plural por medio de auto de 5 de mayo de 2023, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (PDF n. ° 15 del c. del Tribunal).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso en referencia. Mediante memorial visible a folio 6 del cuaderno digital de la Corte, el apoderado de Alianza Valores Comisionista de Bolsa S.A. - Alianza Valores S.A. solicitó: […] se instruya al Juzgado 3 [sic] Laboral del Valle del Cauca para que: 1.1.
Se oficie al BANCO AGRARIO para que el valor consignado y que corresponde al capital indicado en Sentencia del 31 de enero de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pueda ser cobrado por la beneficiaria. Subsidiariamente, oficie al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. para que se proceda con la CONVERSIÓN DEL TÍTULO y así, se nos haga la devolución y entrega del valor consignado mediante título judicial por ALIANZA VALORES por valor de NOVENTA Y DOS MILLONES SEICIENTOS [sic] CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($92.650. 357.oo).
Lo subsidiario, con la finalidad de realizar el pago directo a la demandante del valor que corresponde al capital indicado en Sentencia del 31 de enero de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso 76001310500320170023700; [sic] en atención, [sic] a la imposibilidad que ha manifestado el apoderado de la demandante de hacer el retiro de la suma depositada a la Sra. Villegas ante el Banco Agrario, pues a la fecha y pese a la insistencia por parte del apoderado de la demandante así como de mi representada, no se ha oficiado la autorización del pago a dicha entidad por parte del despacho.
Radicación n.° 98392 SCLAJPT-06 V.00 4 Lo anterior fue coadyuvado por el abogado de la parte actora (PDF n. ° 8 del c. digital de la Corte). De otro lado, mediante memorial de 12 de octubre de 2023, la accionante revocó las facultades para «cobrar, recibir, desistir, sustituir, reasumir, conciliar, disponer, transar […]» al poder inicialmente otorgado al abogado Gustavo Ruiz Montoya (PDF n. ° 10 del c. digital de la Corte).
Por otra parte, consta en informe secretarial de 18 de enero de 2024, que la demandante radicó una solicitud de desistimiento de las pretensiones, la cual coadyuvó el apoderado de la accionada. En el documento, manifestó: [ ] Al tener expresas facultades [sic] para desistir, y al no haberse pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo faculta el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, me permito de manera incondicional desistir de todas las pretensiones de la demanda objeto de la litis, y por lo mismo, rogamos dar por terminado el proceso de la referencia y se ordene la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Aclaramos, muy respetuosamente a su señoría, que se solicita es el DESISTIMIENTO TOTAL DE LA DEMANDA, por parte de la actora, y conjuntamente del recurso extraordinario de casación, pues, como bien es sabido, son distintos los efectos procesales del desistimiento del simple recurso de casación como acto procesal (art. 316 del CGP), que del desistimiento TOTAL DE LA DEMANDA [sic] (art. 314 del CGP), este último que es el que se solicita y, por lo mismo, se de [sic] por terminado el proceso de la referencia, se apliquen los efectos de cosa juzgada y ordene el archivo del proceso.
Se solicita que NO [sic] se imponga condena en costas a ninguna de las partes, y por ello, ambos apoderados [sic] judiciales, [sic] suscribimos la presente solicitud. [ ] Radicación n.° 98392 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Para resolver la petición de desistimiento de las pretensiones que Viviana Villegas Gómez elevó, coadyuvada por la convocada a juicio, es necesario traer a colación el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral conforme al principio de integración normativa previsto en el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […] Como se observa, el desistimiento de las pretensiones es una prerrogativa de la cual goza el promotor del litigio o su apoderado, si así se dispone (CSJ AL2407-2023). Sumado a lo anterior, se constata que en este asunto el desistimiento no se sujeta a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder a ello.
Así las cosas, se aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones que la convocante a juicio allegó, que involucra el recurso de casación. Radicación n.° 98392 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora bien, la solicitud de la entrega de depósitos judiciales que la demandada elevó deberá rechazarse, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1. º del artículo 235 de la Constitución Política y el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación no tiene competencia funcional para disponer de tales títulos, menos cuando no son depositados ante la Corte sino a órdenes de los jueces de instancias, lo cual impide estudiar la posible entrega de aquellos durante el curso del recurso extraordinario de casación. En el anterior contexto, la Sala ha adoctrinado que tal función es propia de los falladores de instancia, como puede verse en la providencia CSJ AL362-2020 y ratificado en auto CSJ AL4609-2022, en los siguientes términos: Del recuento normativo que antecede, resulta evidente que dicha función les corresponde a los jueces de las instancias; máxime que conforme a la certificación que allegó la demandante (fl. 34 cuaderno de la Corte), se observa que dicho depósito se encuentra a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal-Casanare, y por tanto es este último el llamado a decidir sobre la entrega del mismo.
Luego, salta a la vista la improcedencia de la petición que en tal sentido eleva la actora. Lo advertido, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Sala, la cual frente al tema objeto de controversia, tiene adoctrinada su falta de competencia para conocer respecto de una solicitud de entrega de títulos de depósitos judiciales, en el trámite del recurso extraordinario de casación, aspecto frente al cual pueden consultarse los proveídos CSJAL2659-2019, CSJAL337-2019.
Por lo anterior, se rechazará la solicitud de entrega de título judicial. Por otro lado, se tendrán por revocadas las facultades para «cobrar, recibir, desistir, sustituir, reasumir, conciliar, Radicación n.° 98392 SCLAJPT-06 V.00 7 disponer, transar» que Viviana Villegas Gómez presentó al mandato que le otorgó al abogado Gustavo Ruiz Montoya, en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n. 10 del cuaderno digital de la Corte.
Con respecto a las costas, no se impondrán en atención a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 8. º del precepto 365 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que VIVIANA VILLEGAS GÓMEZ presentó en el interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. - ALIANZA VALORES S.A.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de entrega de depósito judicial por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. TENER por revocadas las facultades para cobrar, recibir, desistir, sustituir, reasumir, conciliar, disponer y transar que Viviana Villegas Gómez presentó al Radicación n.° 98392 SCLAJPT-06 V.00 8 mandato que le otorgó al abogado Gustavo Ruiz Montoya, en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n. ° 10 del cuaderno digital de la Corte.
CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva.
QUINTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DE2C9F779DF4A2042E4E0C9388A172F4E71444AC8CB9CCACDC0DFD9ACE6C1B0 Documento generado en 2024-03-21