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AL1217-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1217-2020 Radicación n.° 81732 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIEGO FERNANDO CORTÉS BERNAL, en contra de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES Diego Fernando Cortés Bernal instauró proceso ordinario laboral en contra de la Asociación Deportivo Pasto y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara que entre la primera citada y el demandante existieron tres contratos de trabajo a término fijo; que aquella incumplió con la obligación de Radicación n.° 81732 SCLAJPT-05 V.00 2 cancelar oportunamente los aportes a pensión, por lo que pidió que la Asociación Deportivo Pasto le cancelara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el mayor valor dejado de pagar de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, además, que dicha administradora no ejerció las acciones de cobro de los aportes a pensión. Y, por último, que tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Como resultado de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en forma vitalicia, junto con el retroactivo de la misma y los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de cada una de las mesadas. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto declaró que Diego Fernando Cortés Bernal tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por ocurrencia de accidente de origen común; en consecuencia, condenó a la AFP Protección S.A. a pagar la pensión indicada en cuantía equivalente al 54 % del valor correspondiente al IBC, para la fecha de la estructuración de la invalidez, con los incrementos automáticos anuales, junto al retroactivo pensional.

Finalmente, manifestó que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. es responsable por el pago de la pensión de invalidez reconocida, limitándola a la póliza que contiene el contrato suscrito con Protección S.A. por concepto de invalidez y sobrevivientes. Decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 81732 SCLAJPT-05 V.00 3 Judicial de Pasto.

Por lo anterior, los apoderados judiciales de Protección S.A. y la Compañía Seguros Bolívar S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el Colegiado. Remitido el presente expediente ante esta corporación para el respectivo estudio de admisibilidad de los recursos planteados, el representante judicial de Diego Fernando Cortés Bernal (demandante opositor) presentó memorial en el cual solicitó, con fundamento en el artículo 286 del CGP, «[…]corregir el valor indicado como monto de la pensión de invalidez que debe asumir el fondo de pensiones Protección S.A. en cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, por haberse incurrido en error aritmético al cuantificar el monto de la tasa de reemplazo de la mesada pensional[…]».

Lo anterior con sustento en que: 1.- La mesada pensional del señor DIEGO FERNANDO CORTÉS BERNAL, que debe pagarle PROTECCIÓN S.A., es a partir del 1 de abril de 2015 en cuantía de $2.268.717. 2.- El retroactivo causado de la pensión de invalidez de DIEGO FERNANDO CORTÉS BERNAL, es la suma de $92.838.318, correspondiente a las mesadas causadas desde el 1 de abril de 2015 hasta el 22 de febrero de 2018, la cual se encuentra debidamente indexada.

Radicación n.° 81732 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Dice textualmente la norma:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así, al tenor de lo establecido en el canon transcrito, se observa que la solicitud de corrección por error aritmético, elevada por el apoderado de la parte opositora, es frente a los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, providencia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, luego, será dicha autoridad judicial quien deba proceder a decidir lo que en derecho corresponda, a fin de atender dicha petición, dado que, fue quien la profirió. Radicación n.° 81732 SCLAJPT-05 V.00 5 En consecuencia, habrá de ordenarse la devolución del expediente al juzgado de origen para lo pertinente; una vez se efectúe el reintegro del mismo, se continuará con el trámite del presente recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

ORDENA R que, por Secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, conforme a la parte motiva de esta providencia. Una vez se efectúe el reintegro del mismo, se continuará con el trámite del presente recurso. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81732 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105003201700056-01 RADICADO INTERNO: 81732 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ASOCIACION DEPORTIVO PASTO, COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., DIEGO FERNANDO CORTES BERNAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 049 la providencia proferida el 10 DE JUNIO DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 DE JUNIO DE 2020 SECRETARIA___________________________________