CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 79092 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1217-2018 Radicación n°79092 Acta 07 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). CARLINA SÁNCHEZ LINARES VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES HOY COLPENSIONES y OTROS. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por CARLINA SÁNCHEZ LINARES, contra la sentencia de dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA SEXTA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsortes necesarios a MARÍA MERCEDES ACEVEDO RODRÍGUEZ, y a MARÍA RUBIELA ARIZA CAMACHO, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Carlina Sánchez Linares, promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara la « convivencia de la vida marital » que existió entre ella y Guillermo Garay Mora, y que como consecuencia se ordenara a dicha entidad, a reconocer la sustitución pensional en su favor y a pagar: Las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre correspondientes a los año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; la indexación de cada uno de los valores cancelados mes a mes a partir de febrero de 2010, las costas y agencias en derecho del proceso.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), condenó al ISS, a reconocerle y pagarle una sustitución pensional en un 100%, a partir del catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010), en la misma cuantía de la que venía percibiendo el pensionado; además indicó que debía incluirse 2 mesadas adicionales por año y el retroactivo al que hubiere lugar desde el fallecimiento de Guillermo Garay Mora, y hasta que se procediera con el pago; todo debidamente indexado.
Por apelación de la parte demandada y al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), decidió revocar la sentencia proferida por el juzgado, que dispuso en su remplazo y se abstuvo de imponer costas.
Contra la precitada decisión la parte afectada interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 5-19 del cuaderno de la Corte, como proposición jurídica expone «(…) Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral-, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el ART. 13 de la Ley 797 de 2003, por interpretación errónea.
(…)». Por su parte, para desarrollar el cargo, luego de hacer una extensa descripción de los antecedentes del proceso aduce: « (…) Esta recurrente no puede estar de acuerdo con la decisión tomada por la Honorable Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque tanto los hechos de la demanda, como lo declarado por la demandante CARLINA SANCHEZ LINARES, encuentra absoluto respaldo en el acopio probatorio aportado al plenario, como son las declaraciones extra proceso del mismo causante, quien conociendo las circunstancias de convivencia y dedicación de su compañera permanente la señora SANCHEZ LINARES, quiso voluntariamente cederle su derecho pensional a su fallecimiento, para procurar su amparo económico y un modo de vida digno, siendo ella la persona que cuidó hasta sus últimos días en su lecho de enfermo.
Asimismo las expuestas por las señoras RUTH CABALLERO PULIDO y BERTHA CECILIA CEPEDES GONZALEZ, quienes al unísono dan cuenta de la convivencia permanente de la pareja constituida por el señor GUILLERMO GARAY MORA y la señora CARLINA SANCHEZ LINARES, desde el año 2001, hasta la fecha del fallecimiento del señor GARAYMORA en el mes de febrero de 2010.
En sentir de esta recurrente, no existe razón alguna para desestimar estos testimonios, pues de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no se exigen ratificación de los testimonios rendidos para asuntos como el que nos ocupa y por las circunstancias referidas amplia y acertadamente en la decisión de primera instancia emitida por el JUZGAD0 26 LABORALDEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que trae a colación y cita puntualmente los diferentes pronunciamientos al respecto, y por ello, que en derecho reconoce las pretensiones de la demandante CARLINA SÁNCHEZ LINARES, decisión fundamentada precisamente en la reiterada jurisprudencia de la Sala atrás citada, como quedó ampliamente consignado en la motivación del Juzgado de Primera Instancia. Al rechazar estos testimonios la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y por ese motivo desestimar las pretensiones incoadas por mi representada contra la, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, se está violando claramente la disposición legal que reconoce la pensión de sobrevivientes, en este caso preciso, a mi representada como compañera permanente del fallecido GUILLERMO GARA MORA, es decir el Art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues en una apreciación equivocada del valor probatorio de los testimonios que coadyuvan las afirmaciones de la Demandante, aduciendo la no ratificación ante el Juzgado que las requirió, está desconociendo la fuerza probatoria que esas declaraciones nos ofrecen, más aún, cuando no han sido rechazadas por ninguna de las partes.
Finalmente, como alcance de la impugnación en el aparte que denominó « PETICIÓN », solicitó casar la sentencia acusada y en su lugar confirmar la de primer grado. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Se recuerda lo anterior, porque a pesar de contar el cargo con una proposición jurídica suficiente, en el mismo no se señala cuál es la vía escogida para sustentar la acusación, sin embargo dicha deficiencia podría ser superada, en la medida que de la sustentación que se hace en el mismo, esta Sala podría entender que la senda aducida por la recurrente es la de los hechos, y ello es así, porque en el único cargo que contiene la demanda de casación, a lo largo de su desarrollo, básicamente, se cuestiona, la valoración probatoria que realizó el Tribunal respecto a las declaraciones extra proceso.
Luego entonces, al ser la vía indirecta la escogida para sustentar la acusación, la accionante debió dar cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) ». En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior teniendo en cuenta, que no le bastaba al accionante efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Además de lo anterior, esta Sala de Casación Laboral, en auto del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso con radiación No.68789, precisó que cuando se trata de demostrar error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, ello desconoce la reglas mínimas que debe contener la demanda de casación establecidas por el legislador, y que esa circunstancia, no le permite « (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)».
Se alude al precitado pronunciamiento, porque en el caso que se trata se observa que la demostración del cargo propuesto, está fundada únicamente en prueba testimonial, por lo que se incurre en el defecto antes descrito. Como si lo anterior fuera poco, a pesar de que de la sustentación del cargo, se extraiga que este fue dirigido por la vía indirecta, en el mismo se esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declarar desierto el aludido medio de impugnación extraordinario; y por ello es pertinente recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por CARLINA SÁNCHEZ LINARES contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, hoy COLPENSIONES, al que se vincularon como litisconsortes necesarios a MARÍA MERCEDES ACEVEDO RODRÍGUEZ, y a MARÍA RUBIELA ARIZA CAMACHO.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9