Radicación n° 75925 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1216-2018 Radicación n.° 75925 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de JOSÉ REINALDO MILLÁN ALFONSO, JOSÉ MARÍA PRIETO CEPEDA, RAMÓN SARABIA TIBADUIZA, ANA CECILIA SUÁREZ DE GUAYACUNDO, ROSA AMELIA REYES DE FORERO, JAIME GONZÁLEZ MATIZ, LUIS EDUARDO GARCÍA, MARCO AURELIO CASTILLO VELASCO, ELEUTERIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO VINAZCO contra el auto del 13 de junio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el de casación propuesto contra la sentencia del 8 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo García y otros demandaron a la atrás indicada para que se les restablecieran con carácter vitalicio los beneficios convencionales de: descuentos del valor del consumo de energía; utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte-CENVAR; servicios médicos y auxilios educativos; que venían disfrutando desde el día que adquirieron su condición de pensionados y que les fueron negados en razón del Acto Legislativo 01 de 2005, y el acta extra convencional suscrita entre la parte demandada y SINTRAELECOL, adicionalmente solicitaron se ordenara la devolución de los mayores valores que los demandantes han tenido que sufragar por estos conceptos; de manera subsidiaria pidieron el pago de perjuicios en cuantía de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por sentencia de 27 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reestablecer, garantizar y seguir pagando a cada uno de los demandantes, los beneficios convencionales de descuento en el pago por consumo de energía, la utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte-CENVAR; así como, continuar reconociendo el « auxilio educativo » y « servicios de salud » desde el 1 de enero 2012 « en las mismas o mejores condiciones que tenían al momento en que suspendió el reconocimiento de estos beneficio y mientras gocen de la pensión de jubilación o de sobrevivientes »; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas y agencias en derecho.
Las partes apelaron; al resolver los recursos interpuestos, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión de 8 de marzo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. El Tribunal negó los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes el 13 de junio de 2016, con fundamento en que «al realizar el cálculo correspondiente, se tiene que los valores estimados para cada uno de los demandantes no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para conceder el recurso, por lo que al no hallarse reunido el requisito establecido en el artículo 86 del CPTSS se negara el recurso extraordinario de casación”.
Adicionalmente, consideró, frente a los intereses de la parte demandada, que « la condena impuesta es de carácter declarativo, por lo tanto dicha circunstancia impide cuantificar los intereses causados, así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no es admisible el recurso extraordinario si no se encuentran parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente»; por lo anterior, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir a la casación. La apoderada de los demandantes, recurrió en reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar la queja, en sustento del recurso, esgrimió que, los beneficios convencionales reclamados son a partir del 31 de julio de 2010 los cuales «tienen el carácter de vitalicio, razón por la cual, se debe efectuar el cálculo de los valores que cada uno de mis mandantes tiene que asumir por estos conceptos, hasta su edad probable de vida ».
Adicionalmente el pago de perjuicios peticionado de manera subsidiaria, se estimó en un equivalente a 1000 SMMV, y por último, no se concedió como pretensión el reembolso de las sumas que se han asumido por conceptos de servicios de energía, auxilio educativo, servicios médicos y utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR); por todo lo anterior, insistió en que se revoque parcialmente el auto recurrido, y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación interpuestos por los demandantes, por ser procedente.
Por auto del 9 de agosto de 2016, el Tribunal insistió en que no le asiste razón al recurrente, pues siguió los lineamientos de la Corte Suprema, en el sentido que los intereses económicos para recurrir en casación, se establecen por el agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, y tratándose de la parte demandante, este equivale al valor de las pretensiones denegadas, agregó que « la liquidación realizada por la sala se ajusta a derecho, porque para establecer la cuantía se ponderaron las pretensiones que era posible cuantificar como fue el reintegro a cada uno de los demandantes de los valores por concepto de descuento por consumo de energía, a partir de agosto de 2010, debidamente indexados », adicionó que no es posible determinar valores futuros, por ello ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En el caso en concreto, las pretensiones principales de los actores en su demanda inicial se contrajeron a perseguir el restablecimiento, sin ninguna modificación o alteración, de los beneficios convencionales de «descuento del valor del consumo de energía»; « derecho a la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte CENVAR»; «auxilio educativo» y « servicio médico», la devolución de los mayores valores que los demandantes demuestren haber cancelado por los señalados conceptos desde la fecha indicada y hasta el momento de su restablecimiento.
En subsidio de las anteriores, solicitó que « solo en el evento de que el Juez de conocimiento determine que no es posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias anteriores, comedidamente solicito se ordene a favor de cada uno de mis mandantes el reconocimiento y pago del valor a(sic) MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o el mayor valor que la justicia colombiana considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de estos derechos».
El juzgador de primer grado accedió a algunas de las súplicas principales de la demanda en la forma atrás reproducida, lo cual fue confirmado por el Tribunal; por lo que la pretensión subsidiaria solicitada quedó excluida de toda discusión, dado que ésta no quedó atada a la improsperidad de algunas de ellas en particular, sino en términos generales, de lo que es viable deducir que su estudio se encontraba supeditado a la denegación de todas ellas; con ello el interés, como lo ha anotado esta Sala de la Corte se traduce en el equivalente al monto de las pretensiones que no fueron acogidas y por consiguiente apeladas.
Lo anterior resulta así, por la potísima razón de que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente pueden ser objeto de estudio cuando las principales no resulten acogidas por el juzgador, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí, lo que supone la dejación de las segundas ante la prosperidad de las primeras, salvo que estas últimas hubieran quedado atadas en particular a alguna de las que no fueran acogidas; al no tratarse de peticiones independientes y autónomas entre sí, ( acumulación simple ), sino por el contrario, tienen relación de dependencia, que las condiciona.
Brota de lo expuesto, que ante la imposibilidad de confrontar unas y otras por ser pretensiones excluyentes, para obtener el interés jurídico económico exigido para recurrir en casación, no es dable sumar los dos valores como lo plantea la parte demandante, tal como lo ha sostenido la Corte con reiteración, entre otras, en la providencia CSJ, AL3511-2016, en virtud de que las pretensiones subsidiarias solamente se estudian ante la improsperidad de las principales.
Advierte esta Sala que si bien es cierto en la providencia CSJ, AL5290-2016, en un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa, se determinó que para establecer el interés económico para acudir en casación, es viable acudir a las pretensiones subsidiarias, ello aconteció en el evento allí estudiado, por cuanto la decisión de segunda instancia desestimó las pretensiones principales al revocar las condenas impuestas por el a quo, y no como acontece en este caso en el que ambas instancias acogieron algunas pretensiones principales, por lo que no había lugar al estudio de las subsidiarias.
En consecuencia la inconformidad de los actores radica en la negativa del reembolso de los valores asumidos por los demandantes por los beneficios convencionales del pago de energía solicitados junto con los intereses moratorios, lo cierto es que esta Corporación no cuenta con los datos necesarios para cuantificar dichos valores, pues no obra prueba en el expediente respecto de su pago y, a tal sentido, ningún reparo puede hacerle la Sala frente este aspecto.
Al efectuar las operaciones aritméticas de rigor, se concreta el pretendido agravio causado a los demandantes al valor descrito en el siguiente cuadro: NOMBRES CONSUMOS DE ENERGIA PAGADOS AÑOS: 2010 -AL 2013 DESCUENTO EN EL PAGO POR CONSUMO DE ENERGIA (85%) VALOR INDEXACION AUXILIO EDUCATIVO SERVICIO DE SALUD UTILIZACION DEL CENTRO VACACIONAL VALOR TOTAL RECURSO LUIS EDUARDO GARCIA4.105.370,00$ 3.489.564,50$ 509.749,51$ 3.999.314,01$ JAIME GONZALEZ MATIZ6.773.530,00$ 5.757.500,50$ 841.045,65$ 6.598.546,15$ JOSE REINALDO MILLAN ALFONSO2.439.105,00$ 2.073.239,25$ 302.855,18$ 2.376.094,43$ MARCO AURELIO CASTILLO VELASCO4.825.989,00$ 4.102.090,65$ 599.226,26$ 4.701.316,91$ JOSE MARIA PRIETO CEPEDA2.858.479,00$ 2.429.707,15$ 354.927,39$ 2.784.634,54$ ELEUTERIO RAMIREZ R7.455.381,00$ 6.337.073,85$ 925.708,72$ 7.262.782,57$ ROSA AMELIA REYES DE FORERO1.217.401,00$ 1.034.790,85$ 151.160,45$ 1.185.951,30$ RAMON SARABIA TIBADUIZA3.742.240,00$ 3.180.904,00$ 464.660,92$ 3.645.564,92$ ANA CECILIA SUAREZ G1.056.878,00$ 898.346,30$ 131.228,86$ 1.029.575,16$ RAFAEL ANTONIO VINASCO1.487.615,00$ 1.264.472,75$ 184.711,98$ 1.449.184,73$ SON CONDENAS DECLARATIVAS, EFECTO PARA EL CUAL EN CASO DE QUE SE QUISIERA ESTABLECER SU VALOR, REQUERIRIASE DE SOPORTES DE PAGO.
Así las cosas, resulta claro que el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para que proceda el recurso de casación en el año 2016 la cuantía mínima asciende a $83.734.480; habida cuenta que, se insiste, el valor del agravio de cada demandante, no alcanza al mínimo requerido por la ley.
Por lo anterior, se declara bien denegado el recurso de casación por el Tribunal III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 8 de marzo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-06 V.00