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AL1215-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1215-2024 Radicación n.° 95680 Acta 5 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que el apoderado de YADIRA ESTHER RIVALDO VILLANUEVA presentó dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES A través de providencia CSJ AL3302-2020 de 25 de noviembre de 2020, esta Sala declaró mal denegado el recurso extraordinario de casación que la demandante Radicación n.° 95680 SCLAJPT-06 V.00 2 interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de noviembre de 2016.

En consecuencia, concedió el mecanismo y ordenó al juez de segundo grado remitir el expediente con el fin de continuar con el trámite pertinente. Una vez allegadas las diligencias, previo a las actuaciones propias del recurso, se ingresó el mencionado expediente al despacho con radicado interno n.° 95680 y radicado único 08001310500520130003002.

Luego, por medio de auto de 19 de abril de 2023, notificado por anotación en estados n.° 056 de 21 de abril de ese mismo año, la Corte lo admitió y ordenó correrle traslado a la censura para la sustentación (PDF n.° 7 del c. digital de la Corte). En atención a que durante el término de traslado contemplado en la ley la recurrente no allegó la demanda, mediante proveído de 21 de junio de la misma calenda la Sala declaró desierto el recurso y se dispuso la remisión del expediente digital al Tribunal de origen (PDF n.° 13 del c. digital de la Corte).

Posteriormente, el apoderado de Yadira Rivaldo Villanueva allegó memorial el 9 de septiembre del año en curso (PDF n.° 17 del c. digital de la Corte), en el que adujo: […] 1. Que el día 8 de agosto del 2023, me dirigí a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y solicité el requerimiento que porqué [sic] el expediente con Radicación n.° 95680 SCLAJPT-06 V.00 3 Radicado [sic] 08001310500120130003001, y con Radicado [sic] Interno [sic] 51605-H. Solicitada por la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, MP.

Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS DE [sic] QUEVEDO, con fecha de envío 21 de julio de 2021 y posterior cambio de la nueva Magistrada MARJORIE ZUÑIGA [sic] ROMERO. 2. Que para sorpresa mía el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Dr. MIGUEL ANTONIO LEONES CARRASCAL, manifestó que el expediente se encontraba en el despacho porque la Corte Suprema de Justicia lo había enviado porque no fue interpuesto el Recurso [sic] de Casación [sic] y le manifesté que era imposible porque en ningún momento en el registro del proceso que se encuentra radicado en la Sala de Casación Laboral me dieron traslado para interponer dicho recurso.

Teniendo en cuenta lo anterior, a mi mandante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sin existir traslado alguno en la consulta de proceso, de que se me haya dado traslado para interponer dicho recurso de Casacón [sic] le está violando a mi mandante el Debido [sic] Proceso [sic] y el Derecho [sic] de la Defensa[sic]. Por lo anterior, solicitó: 1.

Se admita el Recurso [sic] de Casación [sic]. 2. Se disponga en qué momento el T [sic] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Casación Laboral en qué momento envío [sic]el expediente digital y [sic] qué fecha se radicó en la plataforma. 3. Se disponga a darle traslado al Recurso [sic] de Casación [sic] indicando la fecha de [sic]inicial y final 4.

Se declara [sic] la nulidad de todo lo actuado. A través de auto de 8 de noviembre de 2023, se ordenó correr traslado del escrito de nulidad a Colpensiones y a la UGPP por 3 días, terminó dentro del cual ambas se manifestaron. Colpensiones indicó que las razones alegadas por la recurrente no hacen parte de las causales de nulidad contempladas en el artículo «133 del CGP, aplicable por remisión analógica», adicionalmente, manifestó que el antiguo aplicativo Sistema de Gestión Siglo XXI no es un Radicación n.° 95680 SCLAJPT-06 V.00 4 canal oficial de consulta de procesos, ya que «la fuente de notificaciones de la Sala son los estados y en los del 21 de abril de 2023 y del 22 de junio del mismo año, se extrae con meridiana claridad la notificación del proceso 95860 de la señora YADIRA ESTHER RIVALDO VILLANUEVA».

Por lo anterior, solicitó que se niegue la petición debatida (PDF n.° 21 del c. digital de la Corte). Por otro lado, la UGPP afirmó que (PDF n.° 22 del c. digital de la Corte): [ ] la declaratoria de deserción de la impugnación extraordinaria devino del actuar negligente del recurrente, por tanto, no puede pretender sacar provecho de su descuido a través de la nulidad de lo actuado.

Adviértase, además, la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Finalmente, mediante providencia de 22 de noviembre del mismo año, se requirió al Tribunal con el fin de que remitiera el expediente de la referencia, solicitud que fue acatada con oficio n.° 915 del 7 de diciembre de igual calenda (PDF n.° 27 del c. digital de la Corte).

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha precisado en reiteradas oportunidades que las causales de nulidad que se pueden alegar en los juicios del trabajo y de la seguridad social están contempladas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de Radicación n.° 95680 SCLAJPT-06 V.00 5 integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(CSJ AL3176-2023). En este caso, el recurrente no invoca alguna de las referidas causales para justificar su petición de nulidad de todo lo actuado. Aparte de lo anterior, resulta preciso advertir que a través de la Ley 2213 de 2022 se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso una serie de mandatos legales con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (CSJ AL2587-2023).

En su artículo 2. º se consagró que las actuaciones judiciales se deben adelantar mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción. Asimismo, el artículo 9. ° de la mencionada legislación, en relación con la notificación por estado, dispone lo siguiente: Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Radicación n.° 95680 SCLAJPT-06 V.00 6 Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […]. Ahora, la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.° 051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en las actividades preparatorias lo siguiente: […] 2.2.

Habilitará y divulgará las líneas telefónicas de las Secretarías y Relatoría con las cuales la Sala dispondrá para atención a los usuarios. Así mismo, difundirá ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado.

Asimismo, en el citado acuerdo estableció en el numeral 4.2 del artículo 4. °, Notificación de providencias, que: 4.2 Notificación de providencias. 4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.

De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo. Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral. Radicación n.° 95680 SCLAJPT-06 V.00 7 De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.

En el asunto que se examina, la Corte advierte que el auto de 19 de abril de 2023 se notificó conforme a lo establecido en el artículo 9. ° de la Ley 2213 de 2022, en tanto se relacionó en el estado n. ° 056 de 21 de abril de 2023, y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia en el link: https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-de- casacion-laboral-estados/022/, en el cual se despliega un listado de los expedientes que se notificaron en esa fecha y en el que claramente se aprecia el radicado de la referencia. Además, al revisar la página Consulta de Procesos Nacional Unificada, se puede observar que en el proceso de radicado n.º 08001310500520130003002 se registraron todas las actuaciones que esta Corporación llevó a cabo.

En ese contexto, se concluye que la recurrente en casación tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas por la magistratura para consultar el estado del proceso. Adicionalmente, nótese que también contó con los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala, a efectos de que pudiera resolver las eventuales dudas que tuviera; sin embargo, no acreditó su uso.

De modo que, es importante destacar que los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos Radicación n.° 95680 SCLAJPT-06 V.00 8 judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, a la justicia. Sin embargo, en modo alguno reemplazan los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales –estados, estrados, edictos, etc- y en los cuales hoy han cobrado protagonismo las tecnologías de la información, como en este caso el estado electrónico que no consultó el interesado, lo que ratifica que en el presente asunto la notificación del auto que admitió el recurso de casación se realizó respetando el derecho al debido proceso y el principio de publicidad (CSJ AL5517-2022).

En consecuencia, la solicitud de nulidad que el apoderado de Yadira Esther Rivaldo Villanueva elevó debe negarse. Por otra parte, la Sala encuentra que las peticiones relacionadas con la admisión del recurso de casación y el traslado de tal determinación para la respectiva sustentación deberán rechazarse, en tanto, ambas etapas procesales ya se surtieron en el curso del litigio, como se observa en el proveído de 19 de abril de 2023.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 95680 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad que el apoderado de YADIRA ESTHER RIVALDO VILLANUEVA presentó.

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedentes las peticiones de admisión del recurso de casación y traslado de tal determinación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5BC5AC8038E768CE1553EA250EC07E30EA1729F0CF3BE3BDF64E08E1A32173F Documento generado en 2024-03-21