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AL1213-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1213-2024 Radicación n.° 93461 Acta 5 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el recurso de reposición que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra el auto de 6 de diciembre de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuesta al resolverse la revisión que la entidad presentó contra las decisiones que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 7 de junio de 2018 y el 30 de octubre de 2020, respectivamente, en el interior del proceso ordinario laboral que TITO FABIO BUSTOS MORALES promovió en su contra.

Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Por medio de sentencia CSJ SL2307-2023, la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP formuló contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de junio de 2018 y el 30 de octubre de 2020, respectivamente.

El 29 de noviembre de 2023, la Secretaría de esta Corporación efectuó la liquidación de costas y las determinó en la suma total de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000.), valor en el que solo incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales. Luego, mediante auto de 6 de diciembre del mismo año, la Sala aprobó la mencionada estimación de costas.

La censura presentó recurso de reposición contra dicha determinación, pues considera que (PDF n.º 22 del c. digital de la Corte): […] 2. La condena no es procedente, y para lo cual se le pide a la Sala tener en cuenta el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a Tito. 3.

El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que la acción [sic] de revisión está encaminada a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, [sic] la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social [sic] de Derecho, [sic] como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. 4.

Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto. 5.

El monto impuesto es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que dada la naturaleza de la acción, [sic] no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, el proceso duro tan solo 17 meses a sentencia, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 20163, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, dicha fijación está alejada de los criterios que se deben tener en cuenta como naturaleza, calidad y duración de la gestión de las partes en contienda. […] Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 4 Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2 del Código General del Proceso, no se recibió manifestación alguna de la contraparte.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. Pues bien, advierte la Sala que la providencia atacada se notificó por anotación en estado n. ° 194 del 7 de diciembre de 2023 (PDF n. º 21 del c. digital de la Corte) y según el informe secretarial, el mencionado recurso se interpuso el 12 del mismo mes y año (PDF n.°22 del c. digital de la Corte) es decir, se presentó dentro del término legal.

Ahora, el artículo 366 del Código General del Proceso establece que: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. En el caso que se analiza, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia de 6 de diciembre de 2023, la cual aprobó la liquidación de costas impuestas en su contra, al considerar que (i) no proceden Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 5 porque el objeto principal de la revisión es proteger el patrimonio público, y (ii) en el presente trámite la tasación fue muy alta y tampoco demostró su causación. En lo que respecta al primer punto se indica que la condena en costas tiene fundamento en el numeral 1. º del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código» No obstante, como puede notarse aquel precepto no establece ninguna distinción cuando la discusión recae en asuntos de interés o patrimonio público, situación que no varía en los términos establecidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo solicita la UGPP, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que aquel precepto no es aplicable en materia laboral, por cuanto el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la aplicación de normas análogas del mismo código o, en su defecto, lo dispuesto en el Código General del Proceso (CSJ AL5475-2022 reiterada CSJ AL3247 – 2023) tal como ocurre en este caso.

Pues bien, se advierte que la Corte condenó en costas a la recurrente por cuanto resolvió desfavorablemente la revisión que esta interpuso, trámite en el que su contraparte Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 6 incurrió en gastos a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de modo que no es de recibo el argumento relativo a que no se demostró su causación (CSJ AL5671-2021).

En lo que respecta al segundo punto de discusión, esto es, la causación de las agencias, importa destacar que su fijación está regulada por el numeral 4.º del artículo 366 del Código General de Proceso y el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en lo pertinente establece: ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Por lo anterior, en sesión n. ° 1 de 25 de enero de 2023, la Sala fijó el valor de las agencias en derecho en la suma de ($10.600.000) cuando la revisión es interpuesta por la entidad y es oportunamente replicada.

En el presente caso que la UGPP inició la revisión y Tito Fabio Bustos Morales, la replicó, quien efectuó nuevas actuaciones procesales a través de apoderado judicial, lo que implica que tuvo que incurrir en erogaciones en ejercicio de su derecho de defensa, de modo que las agencias en derecho se causaron y son acordes con lo expuesto. Lo anterior es suficiente para mantener la decisión Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 7 adoptada.

Por último, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con T.P. 10.254 del C.S.J., en los términos y para efectos de los memoriales obrantes a PDF n.° 38 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha 6 de diciembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior de las presentes diligencias.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a Lydm Consultoría & Radicación n.° 93461 SCLAJPT-06 V.00 8 Asesoría Jurídica S.A.S., quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con T.P. 10.254 del C.S.J.

TERCERO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2. º de la providencia CSJ SL2307- 2023. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66EC4FEA99338511EF87E11CAA5C43957409043DA325805088AEF9153C7A646B Documento generado en 2024-03-21