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AL1213-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 73450 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1213-2018 Radicación n. °73450 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). HÉCTOR JOSÉ PALMA VARGAS VS. DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Decide la Corte sobre la solicitud de aprobación de la transacción suscrita entre las partes en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Héctor José Palma Vargas, demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que dicha entidad está obligada a reconocerle el beneficio extralegal de 80 días de mesada adicional por año, y en consecuencia se le condenara al pago de: 35 días de mesada adicional extralegal de mitad de año; 15 días de mesada adicional extralegal de diciembre, que no le reconoce el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en proporción al monto de la pensión de vejez que dicha entidad le viene cancelando, a partir del año 2009; el retroactivo de las mesadas adicionales con el respectivo reajuste de la ley al 1º de enero de cada año, hasta la fecha, todo debidamente indexado, lo extra y ultrapetita y las costas del proceso.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2014, declaró que al demandante le asistía el derecho a que la entidad accionada le reconociera los beneficios extralegales contenidos en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones y Sintratel, referente a los beneficios extralegales de 80 días de mesada adicional por año, dentro de los cuales estaban incluidas las mesadas adicionales contempladas en la ley, y que se venían cancelando con 35 días de mesada adicional extralegal a mitad de año y 15 días en diciembre.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocerle y pagarle, las diferencias resultantes entre el valor reconocido y pagado por concepto de mesadas adicionales, hasta la inclusión en nómina de los nuevos valores, debidamente indexadas mes a mes; así mismo encontró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas, ordenando que dicha decisión fuera consultada en caso de no ser apelada.

Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 27 de julio de 2015, revocó el proferido por el Juzgado, y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas. El apoderado de la parte demandante en término, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, en providencia del 23 de octubre de 2015, y admitido por esta Corporación mediante auto de 15 de junio de 2016, en el que se ordenó correr traslado al recurrente.

El 18 de julio siguiente, el apoderado del recurrente indicó que el «(…) DVD contentivo de la audiencia del Tribunal, está destruido y en consecuencia el lector del disco no lo puede leer (…)», razón por la cual esta Corporación requirió al juez de segunda instancia, para que allegara el medio magnético que contuviera el audio de la sentencia por el proferida el 27 de julio de 2015, recibido el cual se ordenó correr traslado al recurrente, por el término legal, para la sustentación del recurso de casación, el que inició el 5 de octubre de 2017.

El 31 de octubre del precitado año, se presentó memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante y recurrente en el presente asunto, informando que las partes en litigio habían transigido las pretensiones de la demanda, adjuntando el acuerdo transaccional y solicitando su aprobación, y como consecuencia la terminación del proceso.

CONSIDERACIONES Conforme al auto AL8458-2017 proferido por esta Corporación, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional, teniendo en cuenta que a la Corte Suprema de Justicia«(…) se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia (…), se [le] confió la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación (…)» y que aprobar una transacción « (…) implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles »; en consecuencia, resulta improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala.

En ese sentido, como se dispuso en la referida providencia, si las partes así lo consideran, deberán sustentar la solicitud de terminación del proceso por la vía del desistimiento del recurso y de esta manera conseguir que el proceso no continúe su curso. En atención a lo anterior, no se accederá a lo solicitado.

RESUELVE

PRIMERO. - NO ACCEDER a la transacción suscrita entre las partes.

SEGUNDO. Como quiera que según el informe secretarial visible a folio 51 del cuaderno de la Corte, el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente, dentro del término legal, se declara DESIERTO. En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Héctor José Palma Vargas Opositor: Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Radicación: 73450 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de abandonar el criterio fijado en el auto SL 49792, 26 jul. 2011 en el que se adoctrinó que la Sala de Casación Laboral tenía competencia para aprobar o inaprobar acuerdos transaccionales. El cambio de postura obedece fundamentalmente a dos razones: (1) la Corte no tiene competencia para avalar estos acuerdos puesto que «lo determinante para la Sala es el análisis sobre la legalidad de las sentencias»; y (2) la aceptación de la transacción implica «una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados», a lo que se añade que en el «derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad».

Daré entonces respuesta a estos dos argumentos en el mismo orden: (1) Falta de competencia de la Corte para aprobar transacciones Se suele pensar que la Corte Suprema de Justicia es un órgano ubicado al margen de la jurisdicción ordinaria; un ente, por decirlo de algún modo, ajeno a los juicios ordinarios y que solo es evocado para que haga una intervención más allá del proceso.

Sin embargo, y aunque parezca obvio recordarlo, la Corte Suprema de Justicia, en tanto órgano ubicado en la cúspide, es parte de la estructura judicial ordinaria. O para decirlo en los términos del artículo 230 de la Constitución Política: «La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria». De hecho, hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación la sentencia del Tribunal no queda en firme y, por consiguiente, el proceso no ha terminado.

Desde luego que cabe contraargumentar que cuando se interpone el recurso de casación el proceso incursiona en una etapa diferente, se redimensiona, pero no por ello termina. Precisamente en el auto SL 49792, 26 jul. 2011, cuyo criterio la Corte nuevamente modificó, se sostuvo: […] el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

Si lo anterior es claro, no hay razón valedera para negar la transacción en casación, dado que, a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso, esta procede «en cualquier estado del proceso » e incluso respecto «a las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia». Ahora bien, si la cuestión se reduce a la falta de una disposición que otorgue competencia a la Corte para pronunciarse frente a los acuerdos transaccionales, debe tenerse de presente que es la regla citada, aplicable en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la que le atribuye esta función. Por lo demás, pensar que esta competencia tenga que aparecer explícitamente en el listado del artículo 14 del CPTSS es a mi modo de ver un exceso formalista.

Huelga agregar que, desde un punto de vista lógico, la transacción en materia laboral debe ser aceptada, puesto que si normativamente es admisible «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia», es decir lograr arreglos luego de dictada y en firme la sentencia de casación, a fortiori debe ser posible transar cuando aún no se ha proferido el fallo. 2.

¿Existe una afectación de los derechos del trabajador al aprobarse una transacción? Si como se sugiere o insinúa en el fallo, la transacción comporta una transgresión de los derechos del trabajador, a su libertad o dignidad, lo primero que habría que concluir es que esta figura sería contraria la Constitución, pero no lo es. La transacción no solo es un contrato regulado en el estatuto sustancial y procesal civil, sino también en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 15) e incluso en la Carta Política, cuyo artículo 53 reconoce «facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles», sin importar si esto ocurre judicial o extrajudicialmente.

Pero adicionalmente, la transacción laboral no es una figura exótica o particular del ordenamiento jurídico colombiano; es admitida en casi todos los países latinoamericanos. En segundo término, no comparto la idea transversal a toda la decisión, consistente en que la transacción es incompatible o transgrede el principio de irrenunciabilidad.

Contrario a ello, la transacción en materia laboral presupone una concesión respecto a una pretensión dudosa; y precisamente esta incertidumbre es la que hace que no estemos frente a derechos irrenunciables, entendiendo por tales los que son ciertos e indiscutibles. Lo que advierto en la decisión es el propósito de la Corte de no aceptar acuerdos transaccionales, por razones ideológicas, bajo la idea subyacente de que pueden darse situaciones groseras, de abuso o excesos que lesionen la dignidad de los trabajadores.

Si esto es así, la solución no debería ser la de rechazar estos pactos, sino más bien la de ser absolutamente cautelosos a la hora de aprobarlos. Esto es, soy del criterio de que la Corte frente a situaciones abusivas o excesivas también tiene la opción de inaprobar los acuerdos transaccionales; al igual que cuando estos recaigan sobre derechos de la persona o fundamentales, así sus supuestos de hecho sean objeto de discusión. Para decirlo más claro: la Corte es competente para aprobar acuerdos transaccionales, a menos que estos recaigan sobre derechos ciertos e indiscutibles, derechos fundamentales –y por tanto inalienables- o inherentes a la persona, o simplemente cuando el arreglo sea redactado en términos abusivos, excesivos e irrespetuosos de la persona del trabajador.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00