SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1212-2020 Radicación n.°82936 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CECILIA OBANDO ARBOLEDA contra la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 82936 SCLAJPT-06 V.00 2 Ante el Circuito de Medellín, la señora María Cecilia Obando Arboleda promovió proceso contra la sociedad Old Mutual Pensiones y Cesantías, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que previa declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se ordene a la segunda de las mencionadas el traslado de todos los aportes cotizados en dicho régimen; y, respecto de la última, aceptar los referidos aportes y registrar a la demandante como afiliada sin solución de continuidad desde 1º de abril de 1981 y las costas del proceso.
Asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 18 de julio de 2018, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras advertir lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del examen del expediente observó que, si bien la actora presentó la reclamación de la pretendida nulidad de traslado en esa ciudad, igualmente señaló: [ ] que el apoderado de la demandante deliberadamente incurre en un abuso del derecho y deslealtad con la administración de justicia al recurrir a reclamación administrativa en Medellín para con ello determinarle también competencia al juez laboral de esta ciudad, evadiendo al juez natural que lo es el juez laboral del circuito de Bogotá. Es decir, el apoderado demandante a su conveniencia desvió a Medellín la presentación de la reclamación administrativa para con ello crear competencia territorial y con ello preestablecer el juez del juicio.
Radicación n.° 82936 SCLAJPT-06 V.00 3 Concluyó, que el competente para conocer del presente asunto es el juez del domicilio de las entidades demandadas que para este caso corresponde al Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de esta ciudad. (Folio 68 a 69).
Inconforme con la anterior determinación la parte actora, interpuso sin éxito, los recursos de reposición y subsidiario de apelación, cuyo sustento radicó en la facultad que le otorga el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por el lugar de domicilio de las demandadas o por el sitio donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho y en el hecho que la análoga solicitud se elevó en esa ciudad, medio de impugnación, que fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por proveído de 29 de agosto de 2018.
(Folio 74 y 75). A su turno, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia de 8 de octubre de 2018, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró que lo es la autoridad remitente, con fundamento en la misma disposición para el envío del asunto; ello por cuanto la reclamación administrativa se presentó ante Colpensiones en la ciudad de Medellín y además fue esa la elección del actor, por lo que debe respetarse.
Radicación n.° 82936 SCLAJPT-06 V.00 4 Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar de domicilio de las demandadas pues la presentación de la reclamación administrativa en esa ciudad es la modificación «artificiosa» de la competencia; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde la accionante presentó la reclamación administrativa ante una de las entidades demandadas, elección que debe respetarse.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la Radicación n.° 82936 SCLAJPT-06 V.00 5 presente litis, efectivamente está conformada por pluralidad de entidades, tanto por la sociedad Old Mutual administradora de Pensiones y Cesantías S.A., y, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; todas pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral.
En ese orden, existe pluralidad de jueces competentes, por lo que se debe atender a lo normado por el artículo 14 ídem, que preceptúa: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». De ahí que, al ser las convocadas entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia resulta a elección del demandante, pues es claro que la norma aplicable es el artículo 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa:
ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).
Así, si la elección de la demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Radicación n.° 82936 SCLAJPT-06 V.00 6 De ahí que al hacer uso del derecho que le otorga la disposición reproducida en precedencia, la actora si bien no lo expresó con claridad en el escrito inaugural; cuando presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín -Reparto-, es claro que optó por el lugar donde surtió la reclamación del derecho pretendido, así lo precisó en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de reposición contra el proveído de 18 de julio de 2018, en donde ratificó la elección de esa ciudad (por ser el lugar donde se presentó la reclamación administrativa), en ejercicio de su fuero electivo.
Ahora, frente al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente, que a folios 39 a 41, reposa copia de la solicitud que presentó la accionante a través de apoderado el 28 de noviembre de 2017 al punto de recepción de la oficina Medellín de Old Mutual S.A, y a folio 42 a Colpensiones en la misma ciudad.
En consecuencia, como la reclamante al hacer uso del derecho que le otorga el referente legal reproducido en precedencia eligió presentar su demanda ante el juez del lugar en que surtió la reclamación del derecho pretendido, atendiendo que ese fue su querer al haber radicado allí su escrito genitor, en cuanto se reitera, corresponde a la ciudad donde presentó la reclamación del derecho en controversia; opción que resulta atendible entre las posibilidades que le confiere la citada preceptiva, conforme a la cual el Juzgado Radicación n.° 82936 SCLAJPT-06 V.00 7 Sexto Laboral del Circuito de Medellín, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma y menos con argumentos del todo ajenos a la buena fe y a la recta administración de justicia, pues no se acompasan con las alternativas que otorga la ley.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por María Cecilia Obando Arboleda contra la sociedad Old Mutual Pensiones y Cesantías, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 82936 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y Cúmplase. (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 82936 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 150013105003201700239-01 RADICADO INTERNO: 82926 RECURRENTE: CESAR AUGUSTO MORALES RIZO OPOSITOR: LA PREVISORA S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS MAGISTRADO PONENTE: DR.OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 049 la providencia proferida el 3 DE JUNIO DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE JUNIO DE 2020 SECRETARIA___________________________________