Radicación n.° 74785 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL1212-2018 Radicación n.° 74785 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica formulado por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP., parte accionante en la presente acción de revisión, contra el auto del 1 de marzo de 2017, mediante el cual se aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la misma entidad, obrante a folios 562 al 565 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Margarita María Uribe Arbeláez presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, de la cual conoció el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal de la misma ciudad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP., a través de su apoderado, interpuso acción de revisión contra las sentencias proferidas el 29 de julio de 2011 y 16 de noviembre de 2012, por las autoridades judiciales mencionadas.
Por auto del 26 de octubre de 2016, fijado en estado del 17 de enero de 2017 y ejecutoriado el 20 del mismo mes, la Sala inadmitió el recurso y aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Luis Gabriel Miranda Buelvas. El apoderado de la UGPP., el 18 de enero de 2017 renunció al poder conferido por la entidad recurrente, y el 24 de enero siguiente, desistió de la acción de revisión. El 24 de enero de 2017, el apoderado general de la entidad demandante UGPP., asumió su representación judicial, y radicó memorial subsanando la demanda, para lo cual allegó copias auténticas del proceso, obrante a folios 11 al 538.
El 7 de febrero de 2017, el nuevo apoderado especial de la UGPP., sustituyó el poder a él conferido, quien en virtud de esta delegación judicial solicitó a la Sala no tener en cuenta el desistimiento de la presente acción. Por auto del 1 de marzo de 2017, fijado en estado del 2 de marzo de 2017, y ejecutoriado el 7 del mismo mes y año, se aceptó el desistimiento de la acción de revisión presentado por el apoderado de la UGPP., y se ordenó el archivo del proceso.
El procurador judicial principal reasumió el poder para representar a la accionante, según se observa en el memorial visible a folio 560 del cuaderno de la Corte, y el 7 de marzo de 2017 lo sustituyó nuevamente. La apoderada sustituta interpuso el recurso de súplica contra el auto anterior, insistiendo ante la Sala que cuando el apoderado inicial declinó de la demanda, “ no contaba con la capacidad de representar a la entidad ”; y que, además, dentro del término legal, la había subsanado.
II. CONSIDERACIONES La recurrente en súplica pretende que se revoque el auto de marzo 1 de 2017, que aceptó el desistimiento de la acción de revisión y ordenó el archivo del proceso. El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral tercero el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, debe acudirse a lo preceptuado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. De la disposición transcrita resulta fácil determinar la improcedencia del recurso de súplica interpuesto, pues no se presenta ninguno de los presupuestos allí previstos, y además, porque no se está impugnando un auto proferido por el magistrado sustanciador, sino que se trata de una providencia suscrita por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral.
No obstante, el parágrafo del artículo 318 ibídem prevé que en estos eventos, el recurso improcedente se deberá tramitar por las reglas del recurso que resultare viable, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, que en el asunto bajo examen es el de reposición. Al efecto, el inciso primero de esta misma norma señala, con relación al recurso de reposición, que: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Así las cosas, sería el caso resolver el recurso interpuesto, sino fuera porque se presentó de manera extemporánea el 7 de marzo de 2017, pues de conformidad con el art. 63 del C.P.T y de la S.S., contaba con dos (2) días para recurrir, término que venció el 6 de marzo de 2017, razón por la cual se rechazará. En segundo lugar, y en lo relacionado con el memorial de desistimiento de la demanda presentado por el apoderado inicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP., el 24 de enero de 2017, y que fue aceptado por el auto recurrido del 1 de marzo de 2017, la Sala dejará sin efecto esta decisión, en cuanto se advierte que la misma tiene repercusiones en la fidelidad al debido proceso, pues, si bien es cierto el apoderado que renunció al poder podía continuar actuando durante los 5 días siguientes conforme al artículo 76 del C.G.P., y en ese momento la abdicación resultaba válida por contar con el mandato para representar a la entidad recurrente, no por esta razón debió la Sala rechazar la subsanación de la demanda que, al ser presentada oportunamente por el apoderado general de la UGPP., dejaba sin efectos el memorial de desistimiento indicado, y le daba cumplimiento a lo ordenado por la Sala, corrigiendo las falencias de la demanda, y asumiendo a partir de esta actuación las resultas del proceso en el estado en que se encontraba.
En este sentido, como se observa a folios 11 al 538 del cuaderno de la Corte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP., subsanó la demanda el 24 de enero de 2017, en cumplimiento del auto del 26 de octubre de 2016, por tanto, resulta evidente que la entidad recurrente acató la orden emitida en la oportunidad legal, y que bajo estas circunstancias no se le podía dar curso al desistimiento formulado por el apoderado judicial primigenio, ni rechazar de plano el escrito presentado por la misma entidad para enmendarla, lo cual conlleva a dejar sin efectos esta providencia, por no estar ajustada a la realidad procesal.
De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a decidir la admisión de la acción de revisión, para lo cual se memora que dentro de los fines perseguidos por la Ley 797 de 2003 está el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley».
Así fue como el artículo 20 de esta normativa se consignó: “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Así las cosas, revisada la demanda de revisión, la Sala observa que reúne los requisitos exigidos en los artículos 32 y 33 de la citada ley, y en consecuencia, se admitirá y se ordenará correr traslado a la parte opositora por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso.
Por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En firme la presente providencia, continúese con el trámite de la acción de revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1 de marzo de 2017, en cuanto se había aceptado el desistimiento de la presente acción.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica, por improcedente.
TERCERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al Dr. Salvador Ramírez López, en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP., y a la Dra. Andrea Lucía Ruiz Ramírez como apoderada sustituta de la misma entidad, conforme al poder obrante a folio 561 del cuaderno de la Corte.
QUINTO: TENER POR SUBSANADA la demanda dentro de la oportunidad procesal.
SEXTO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP., contra las sentencias proferidas el 29 de julio de 2011 y el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso promovido por Margarita María Uribe Arbeláez contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.
SÉPTIMO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a la señora Margarita María Uribe Arbeláez, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
NOVENO: Aceptar la renuncia al poder presentado por el doctor Manuel Jesús Rincón González, apoderado de la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, conforme al escrito visto a folio 8 del Cuaderno de la Corte, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2