República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado. no. 62501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL 1212-2013 Radicación No.62501 Acta No.31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CARMEN ALICIA MORENO FORERO, por intermedio de apoderado judicial, contra una sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual invocó la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y pidió revocarla, pero no la identificó por número ni fecha; también solicito infirmar la providencia emitida por el Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza de 24 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado N° 2010-00250 y por ende, las condenas que se le impusieron.
Para el efecto adujo que Yuli Andrea Rodríguez Nemocón le promovió demanda para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto; que los juzgadores accedieron a lo pedido sin tener en cuenta que las ató un contrato de aprendizaje y que, en todo caso, existía orfandad probatoria.
Dijo que tiene documentos que “ demuestran que la demandante… se desempeñaba como Asistente de Preescolar a nivel de aprendiz técnico, cuya constancia se anexa”, y que por tanto se concreta lo dispuesto en el causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, lo que acompaña con la transcripción de los artículos 30 de la Ley 789 de 2002 y 6º del Decreto 933 de 2003, así como un concepto del Ministerio del Trabajo.
CONSIDERACIONES El recurso de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001 y procede “ contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios” ( artículo 30), por causales específicas, previstas en su artículo 31, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).
De este modo no pueden aplicarse motivos o causales de la legislación procedimental civil, pues a ella sólo se acude por ausencia de disposición específica en materia laboral, y como la actora invoca precisamente situaciones que no están reguladas en las normas laborales reseñadas, sino en la causal 1ª del artículo 380 del C de P.C, deberá rechazarse el recurso interpuesto y se impondrá al apoderado, multa por la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que así lo prevé “ en caso de ser rechazada ” la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ, con cédula de ciudadanía No. 16.607.889 y tarjeta profesional No. 50.942 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la recurrente, en los términos y para los fines del poder de folio 1 del expediente.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CARMEN ALICIA MORENO FORERO, contra una sentencia (que no aportó) dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso 2010-00250 que le promovió YULI ANDREA RODRÍGUEZ NEMOCÓN.
TERCERO: Imponer multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 2013, al apoderado identificado en el numeral primero, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6