SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1211-2024 Radicación n.° 100355 Acta 2 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de MARÍA LUCELY CARTAGENA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de agosto de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera y cancelara la pensión de jubilación desde el 1. ° de abril de 2015, en los Radicación n.° 100355 SCLAJPT-06 V.00 2 términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
En consecuencia, solicitó que dicha prestación se calculara «[…] teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos Tres (03) años de servicio exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibido». Por último, requirió la indexación de las anteriores sumas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 252 a 254 del c. de primera instancia):
PRIMERO: CONDENAR a la Demandada [sic] [ ] a RECONOCER y pagar a la Demandante [sic] [ ] la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL a partir del 1° de abril del año 2015, la cual corresponde de acuerdo con el promedio salarial establecido en la convención colectiva de trabajo de los tres (3) años anteriores a la terminación del contrato a la suma de [ ] ($882.240) PESOS mensuales; prestación que deberá comenzar a pagarse única y exclusivamente a partir del 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 […].
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión acá reconocida tiene el carácter de COMPARTIDA con la pensión de vejez reconocida por [ ] - COLPENSIONES, y como consecuencia, la demandada deberá pagar únicamente el mayor valor que exista entre una y otra mesada pensional a partir de ese [sic] 27 de noviembre de 2015, razón por la cual deberá pagar el retroactivo de esa diferencia pensional junto con los incrementos legales desde ese [sic] 27 de noviembre de 2015, debidamente indexados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la obligación […].
TERCERO: ABSOLVER a la Demandada […].
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada respecto de la Radicación n.° 100355 SCLAJPT-06 V.00 3 diferencia de las mesadas pensiónales [sic] causadas [con] anterioridad [sic] al 27 de noviembre de 2015 […].
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada […]. Al resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, a través de providencia de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 8 a 17 del c. del Tribunal):
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de mayo de 2021, única y exclusivamente en el sentido de ordenar el pago de la prestación a partir del 28 de noviembre de 2015.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. - COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia. Inconforme con la providencia, el apoderado de María Lucely Cartagena presentó recurso de casación, y el Tribunal lo negó con proveído de 19 de agosto de 2022, al considerar que carece de interés para recurrir (f.os 24 a 26 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que tal determinación «vulnera principios rectores y garantías procesales».
No obstante, el ad quem no repuso la decisión, pues consideró que el escrito por medio del cual se interpuso el mecanismo no expuso en debida forma la inconformidad, de manera que no era posible surtir el trámite correspondiente. Radicación n.° 100355 SCLAJPT-06 V.00 4 Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 33 a 35 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte presentó memorial en el cual solicitó que se «mantuviera incólume la providencia que negó el recurso de casación […] por no reunirse los requisitos establecidos en la norma» (f.os 2 a 3 del c. digital de la Corte).
II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral el recurso de queja, tal mecanismo de impugnación procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Radicación n.° 100355 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, el artículo 353 del Código General del Proceso preceptúa que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación [ ]»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso, pese a las modificaciones, mantiene su naturaleza subsidiaria.
Por tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma y es el mecanismo idóneo para controvertir aquellas decisiones en las cuales se deniega el recurso de apelación o de casación (CSJ AL865- 2023). Lo anterior conlleva que la interposición del mismo se encuentra vinculada al recurso de reposición, respecto del cual se ocupa el artículo 318 Código General del Proceso y señala: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. [ ] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito […]. (Negrillas fuera del texto). En ese sentido, quien pretenda discutir la denegación del recurso de apelación o de casación debe interponer el Radicación n.° 100355 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso de reposición dentro del respectivo término, que en materia del laboral debe efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende cuando se hiciere por estados—y, en subsidio, el de queja, motivo por el cual la sustentación de los señalados recursos debe hacerse en un mismo momento procesal y ante el juzgador que denegó el medio de impugnación propuesto.
Así, como la determinación cuestionada que denegó la casación se profirió el 19 de agosto de 2022, notificada por anotación en el estado el 10 de octubre de la misma anualidad, el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja debía interponerse dentro de los 2 días siguientes, carga que cumplió la parte actora, de ahí que el recurso resulta oportuno. De otro lado, tal como lo expuso la Corte en proveído CSJ AL865-2023, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
En el presente asunto, la parte demandante limitó su actividad a manifestar que interponía los recursos de Radicación n.° 100355 SCLAJPT-06 V.00 7 reposición y, en subsidio, el de queja, sin mencionar los motivos de inconformidad contra la providencia reprochada. Por lo anterior, al no existir sustentación alguna, carga que es facultativa y establecida en la ley en interés de quien formula la impugnación, esa inobservancia acarrea consecuencias adversas para el interesado.
Al incumplir el recurrente con la carga procesal que le corresponde y que se constituye en un impeditivo para resolver el recurso de queja propuesto, la Corte no cuenta con referente alguno para pronunciarse, como corresponde en esta Sede, por lo cual, se procederá a declararse mal concedido el recurso de queja y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
Finalmente, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con T.P. 123.175 del C.S.J., como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folios n.° 4 a 49 del cuaderno digital de la Corte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100355 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con T.P. 123.175 del C.S.J., como apoderada de la UGPP.
SEGUNDO. DECLARAR mal concedido el recurso de queja que MARÍA LUCELY CARTAGENA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de agosto de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24C536305899D0AF05277DF61688E64A25930589835A1CCCDC13853D74F119B5 Documento generado en 2024-03-21