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AL1211-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 196 de 1971

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente AL1211-2020 Radicación n.° 81910 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el recurso de casación que interpuso C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. (UNIBAN) contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL SÁNCHEZ OCAMPO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral, persiguiendo que se condenara a C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A., Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 2 a tramitar ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el pago «del cálculo actuarial, título pensional o bono pensional» por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1980 y el 30 de octubre de 1986, en el cual trabajó sin que se cotizara para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Así mismo, pretendió que se ordenara a la administradora efectuar la liquidación y cobro «del cálculo actuarial, título pensional o bono pensional» a la empresa accionada, sobre el lapso referido y, como consecuencia de todo lo anterior, se condenara a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todo el tiempo habilitado con el pago del cálculo actuarial, junto a los intereses moratorios frente al reajuste de las mesadas causadas.

En subsidio de los intereses, solicitó la indexación de los valores reconocidos por reajuste pensional. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 8 de marzo de 2018 (f.º91 a 94), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, dispuso:

PRIMERO: se condena a UNIBAN S.A. a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en el término de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del título pensional por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1980 al 30 de octubre de 1986, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar válidamente COLPENSIONES en su contra.

SEGUNDO: se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reliquidar el valor de la mesada pensional de la pensión de vejez del señor Gabriel Sánchez Ocampo, aplicando para esto una taza de reemplazo del 69%. Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: se condena a COLPENSIONES a pagar por concepto de retroactivo por la reliquidación de la pensión desde el 21 de abril de 2012 hasta el 8 de marzo de 2018, al señor GABRIEL SÁNCHEZ OCAMPO la suma de $15.316.714, y sobre este valor habrá de reconocerse la indexación hasta el momento en la entidad haga efectivo el pago.

CUARTO: se declara que el valor de la mesada pensional para el año 2018 es de la suma de $1.045.703, valor que se deberá seguir incrementando anualmente de conformidad con el incremento consolidado del IPC […] Frente a la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en virtud de éste y, del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió sentencia el 30 de mayo de 2018 de 2020 (f.º110 a 112), corregida el 29 de junio del mismo año (f.º120 a 122) en la que dispuso: 1.1 SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de que la CONDENA a cargo de COLPENSIONES por concepto del retroactivo de la reliquidación de la pensión desde el 21 de abril de 2012 al mes de abril de 2018 será en cuantía de 24.201.476, en el lugar del tiempo y la cantidad allí expresada.

1.2. SE ADICIONA la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que se autoriza a COLPENSIONES a que del retroactivo que deba pagar descuente las sumas o el porcentaje correspondiente al sistema de salud al que está afiliado el pensionado en este momento.

1.3. SE ADICIONA la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que COLPENSIONES cuenta con un término de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para pagar el reajuste de las mesadas pensionales de vejez con la respectiva indexación.

1.4. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de que el valor de la mesada pensional para el año 2018 será la suma de $1.096.313, en lugar del monto allí expresado […] Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, la demandada C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante autos de 5 de julio de 2018 y 3 de octubre del mismo año, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia, la cual se presenta cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal, 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado; ii) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; iii) que quien recurre esté legitimado y; iv) que la sentencia impugnada haya agraviado a la censura en valor equivalente al interés jurídico para recurrir.

En particular, en el estudio del cumplimiento del requisito de legitimación para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, esta Sala ha estimado que tal facultad se deriva de la existencia de legitimación adjetiva en cabeza del recurrente y, la conducta que desplegó éste último en relación con la sentencia de primer grado (ver sentencias CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16201 y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 38566): Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 5 1.

La legitimación adjetiva del recurrente en casación. Ha señalado esta Corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que se constituye en un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (ver providencias CSJ AL5231-2019, CSJ CSL AL2605-2019, CSJ SL842-2019).

En otras palabras, en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas, pretendan controvertir las decisiones judiciales, a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición debe ser a través del apoderado judicial que los esté representando en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, igualmente, cuando la parte, siendo persona jurídica, actúe en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito.

En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse (ver providencia CSJ AL6703-2017). Dicho en breve, quien pretende recurrir en casación, debe siempre tener acreditada la calidad de abogado -en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971- y, en los casos de representación judicial, sea persona natural o Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 6 jurídica, debe estar debidamente facultado para actuar en el proceso. 2.

El interés subjetivo de la parte que recurre en casación y la postura que adoptó frente a la sentencia de primera instancia. La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.

Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. En el primer supuesto, tanto para el demandante o demandado, en principio, no existirá legitimación para recurrir en casación, pues el silencio frente a la sentencia del juzgado se traduce en la conformidad con la decisión tomada por el juez y, por tanto, la imposibilidad de reprochar la sentencia del tribunal que viene a confirmar esta decisión. En otras palabras, así la providencia del a quo implique para el demandante, la negación de todas sus pretensiones o la concesión de todas o algunas y, para el demandado, la existencia de condenas en su contra, no existirá legitimación Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 7 para discutir la legalidad de la sentencia que viene reafirmando estas determinaciones.

Sin embargo, lo dicho en precedencia tiene una excepción que se presenta en los escenarios en que se surte el grado jurisdiccional de consulta para alguna de las partes -art. 69 CPTSS-, pues esta Sala de Casación tiene adoctrinado que al surtirse por ministerio de la ley, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. En providencia CSJ AL4802-2016, se consideró: En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Por esa razón, obró correctamente el Tribunal de Cartagena, al asumir el conocimiento del asunto en el grado de consulta, y conceder el recurso de casación, pues en efecto la demandante tiene legitimación para recurrir.

Esta Sala de la Corte ha reiterado tal aspecto, tal como lo consignó en la providencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformócon la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuandono apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.

En la segunda hipótesis mencionada, en que la sentencia del juzgado no fue apelada y es revocada o modificada por la decisión del tribunal, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 8 de segunda instancia sobre las pretensiones que fueron concedidas en primera instancia, pero que fueron revocadas o modificadas de manera adversa a sus intereses, no así en relación con los pedimentos que fueron negados desde la sentencia de primer grado y sobre los cuales se guardó silencio en la alzada.

En relación con el demandado, tendrá legitimación para reprochar las condenas nuevas que en su contra considere el juzgador de segundo grado y, no, sobre las que son confirmadas de la sentencia del juzgado, que en su momento fueron aceptadas. En el escenario en que la sentencia del a quo fue apelada y es confirmada por la segunda instancia, para el demandante, existirá legitimación para recurrir la decisión del tribunal en los puntos que fueron adversos a sus pretensiones, confirmados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, no, sobre los que se guardó silencio en la apelación, a pesar de ser contrarios a sus pedimentos.

Para el demandado, habrá legitimación sobre las condenas impuestas en segunda instancia, ratificadas de la decisión de primer grado, debatidas en el recurso de apelación, no así sobre las que estuvieron huérfanas de reproche ante el juez de conocimiento. Finalmente, para el supuesto en que la sentencia de primera instancia fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia de segundo grado, en los aspectos contrarios a sus pretensiones, ratificados de la Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 9 decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, los puntos que en su favor decidió el juzgado, aceptados de la sentencia del juzgado, que fueron revocados o, modificados de manera adversa a sus intereses.

No tendrá legitimación para discutir la legalidad de los aspectos de la sentencia del juez colegiado, decididos en contra de sus pretensiones, que fueron confirmados de la providencia del a quo, frente a los que no se presentó reproche de manera oportuna. En éste mismo escenario, para el demandado, existirá legitimación para debatir la providencia del juez de apelaciones en las condenas que confirmó de la decisión del a quo, debatidas en el recurso de alzada y, en las nuevas condenas que considere el colegiado, no así sobre las condenas que impuso el ad quem, ratificando la sentencia del juzgado de conocimiento, ante las cuales se guardó silencio en el recurso de apelación. 3.

Caso concreto. Revisado el expediente de las instancias, encuentra la Sala que la demandada recurrente C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A., otorgó representación judicial a un abogado (f.º77), el cual fue reconocido por el juzgador en providencia de 22 de noviembre de 2017 (f.86º) y, pese a que su apoderado presentó la contestación a la demanda (f.º78 a 82), el mismo no elevó recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia, pues no se presentó a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 10 celebrada el 8 de marzo de 2018 (f.º91 a 94).

En esta decisión, en adversidad a la recurrente, se dispuso:

PRIMERO: se condena a UNIBAN S.A. a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en el término de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del título pensional por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1980 al 30 de octubre de 1986, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar válidamente COLPENSIONES en su contra.

Y, en la sentencia emitida por el juzgador de segunda instancia, que conoció del proceso por el recurso de apelación presentado por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, se dejó incólume esta parte de la decisión de primer grado. En el horizonte trazado hasta aquí, se evidencia que la situación particular en estudio se enmarca en la primera hipótesis descrita y, por lo mismo, resulta claro para la Sala que la demandada C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A., no contaba con interés para obrar como recurrente en casación, pues guardó silencio ante la condena que le fulminó el juez de primera instancia, confirmada posteriormente en la decisión del tribunal.

Dicho de otra manera, la sentencia de segundo grado no implicó para la demandada recurrente ningún perjuicio en relación con la providencia del juzgado, pues ratificó la determinación que en su contra había formulado esta última decisión, ante la que previamente no se había elevado reparo alguno, por lo que no existía interés en resarcir un agravio Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 11 que no se generó y, por lo tanto, carece de legitimación para recurrir en casación. En consecuencia, dada la ausencia de legitimación para recurrir de C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A., presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala no podía asumir su conocimiento, por lo que habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 3 de octubre de 2018 proferido por esta Corporación, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario que interpuso la empresa demandada y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara, para en su lugar, inadmitirlo.

Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso de casación, es suficiente recordar las consideraciones de esta Corporación en providencia CSJ AL2461-2019, en la que se expresó: Sobre la necesidad de anular todo lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta Corporación […] ha considerado: En torno a la facultad de para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 12 para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 3 de octubre de 2018 proferido por esta Corporación, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y ordenó correrle traslado a la parte impugnante.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que formuló C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. UNIBAN contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL SÁNCHEZ OCAMPO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 13 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81910 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050453105002201700338-01 RADICADO INTERNO: 81910 RECURRENTE: C.I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. UNIBAN OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, GABRIEL SANCHEZ OCAMPO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 049 la providencia proferida el 3 DE JUNIO DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE JUNIO DE 2020 SECRETARIA___________________________________