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AL1211-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1485 de 1994Ley 712 de 2001

21 Radicación n.° 79791 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1211-2018 Radicación n.° 79791 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por SALUD TOTAL S.A, contra el auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió SAMUEL VELLOJÍN GAITÁN, a la recurrente y a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS.

I.

ANTECEDENTES Samuel Vellojin Gaítan, promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos y Salud Total S.A., para que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la cooperativa, entre el 11 de agosto de 1997 y el 28 de enero de 2005, que finalizó por renuncia; que son ineficaces las cláusulas 1ª, 2ª, 3ª del otrosí efectuado al contrato de trabajo suscrito, y que las comisiones por él percibidas constituían salario.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las demandadas a cancelarle la sanción moratoria por el no pago del reajuste de las prestaciones sociales y la indemnización plena del contrato de trabajo; el reajuste de las prestaciones sociales y de las vacaciones causadas entre el 11 de agosto de 1997 hasta el 28 de enero de 2005, conforme al salario promedio que devengaba a la terminación del vínculo laboral; la sanción moratoria por la no consignación y pago del reajuste a las cesantías, la reliquidación de las comisiones y el salario; así como los demás derecho laborales que resultaran probados en el proceso, todo debidamente indexado; los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de las demandadas, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido entre el 11 de agosto de 1997 y el 28 de enero de 2005, el que finalizó por su renuncia; que desempeñó el cargo de asesor de usuarios; que tuvo un salario básico de $390.762; que las comisiones no tenían el carácter de salariales como tampoco el auxilio de transporte.

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) resolvió: «PRIMERO DECLARESE que entre el demandante SAMUEL VELLOJIN GAITAN y la demandada SALUD TOTAL S. A., existió un contrato de trabajo entre el 11 de agosto de 1997 y el 4 de junio de 2003, el cual terminó por mutuo acuerdo do entre las partes SEGUNDO DECLARESE que entre el demandante SAMUEL VELLOJIN GAITAN y las demandadas COLABORAMOS Y SALUD TOTAL., existió un contrato de trabajo entre el 5 cie junio de 2003 hasta el 28 de enero 2005, el cual terminó por renuncia del actor.

TERCERO CONDENAR a las demandadas COLABORAMOS y SALUD TOTAL S. A., al pago de las prestaciones del periodo comprendido entre el 5 de junio de 2003 hasta el 28 de enero del año2005, así: Cesantías. $2, 844. 955. Intereses de cesantías. $341. 394. Vacaciones. $1. 422. 477. Prima de servicios. 2844. 955. CUARTO ABSOLVER a las demandadas COLABORAMOS y SALUD TOTAL S. A., de las demás pretensiones.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida.». Apelaron ambas partes, y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), modificó el numeral 2º de la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, declaró que entre el demandante y Salud Total S.A., existió un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2003 y el 28 de enero de 2005, en el que la cooperativa fungió como solidaria de los derechos del trabajador.

Reformó el numeral 4º de la decisión tomada por el juzgado, y dispuso condenar a las demandadas a cancelarle al actor la indemnización moratoria, por un valor de $57.089.04 diarios desde el 29 de enero de 2005 hasta el mismo día y mes del 2006 y entre el 30 de enero de igual anualidad hasta que se efectuara el pago; así como los intereses moratorios; en lo demás confirmó Inconforme con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de Salud Total S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, mediante auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), notificado el veinticuatro del mismo mes y año, por falta de interés económico para recurrir, habida cuenta que el mismo lo constituía «(…) el valor de las condenas de la sentencia de segunda instancia, las cuales ascienden a la suma de $47.707.554.04 », (…), razón por la cual, la parte accionante, interpuso recurso reposición y en subsidio de queja, el que fue denegado por el juez de conocimiento, mediante auto del 18 de julio de 2017, lo que tuvo como fundamento que la sustentación del mismo se realizó en forma extemporánea.

Contra el referido auto, la entidad demandante interpuso acción de tutela, la que fue resuelta por esta Sala mediante providencia STL 16372 de 2017, en la que se decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de SALUD TOTAL S.A, y por tanto dispuso dejar sin efecto el auto de 18 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; en su lugar ordenó que en un término no mayor a 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, se tomara nueva decisión atendiendo lo considerado en la parte motiva de esa providencia. En atención a lo anterior, el juez colegiado, mediante auto del 23 de octubre de 2017, decidió no reponer el proveído mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto por Salud Total S.A, y ordenó la expedición de copias para ser remitidas a esta Corporación. El escrito contentivo del recurso de queja se fundamenta en que el interés económico fijado por el Tribunal se apartó de « (…) la realidad establecida en la sentencia de segunda instancia del proceso de la referencia (…), (…) esto teniendo en cuenta que estamos frente a una condena de $57.089.04, diaria desde el 29 de enero de 2005 hasta el 29 de enero de 2006 y desde el 30 de enero de 2006 hasta la fecha de pago » Mediante oficio del veintiuno (21)de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de origen remitió a esta Corporación, las copias para el recurso impetrado, del que se se corrió traslado por el término de tres días conforme lo dispone el artículo 353 del CGP, sin que se recibiera escrito alguno dentro del mismo.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandada como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de las cargas económicas impuestas por el fallo que pretende controvertir Con referencia en lo anterior, se tiene que el aquí recurrente, al interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido por el juzgado; afirmó que « (…) el decreto 1485 de 1994 permite entregar el proceso de afiliación a terceros; que no se analizó el contrato entre las dos demandadas para determinar si se excluyó o no suma alguna como factor salarial; que lo que sucedió verdaderamente es un contrato asociativo regido por la normas propias de cooperativismo (…)».

En ese sentido, se evidencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el fallo objeto de recurso decidió: « 1.MODIFICAR el numeral 2 ° de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido que entre el señor Samuel Vellojin Gaitán (…), y Salud Total S. A., existió un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2003 y e1 28 de enero de 2005, en el que COLABORAMOS C T. A., funge como solidaria de los derechos del trabajador. 2.

REFORMAR el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que se condena a SALUD TOTAL S. A. y a COLABORAMOS C. T. A., a cancelar al actor por indemnización moratoria la suma de $57. 089. 04 diaria, desde el 29 de enero de 2005 hasta el 29 de enero de 2006 y desde el 30 de enero de 2006 hasta que se efectué el pago, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Se confirma este numeral en las demás absoluciones. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás » Luego entonces, se tiene que las condenas impuestas por la sentencia de segunda instancia a la aquí recurrente, se reflejan en el valor de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicias establecido por el juzgado, más la indemnización moratoria determinada por el Tribunal.

De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico correspondería a la suma de $46.426.617. cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 82.734.600, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017, ascendía a $689.455, lo que se evidencia conforme a los siguientes cálculos: Por lo antes dicho, no erró el Tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por el apoderdo de Salud Total S.A., EPS, pues resulta claro que el interés jurídico para recurrir de ésta, no supera el monto de 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por lo que se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SALUD TOTAL S.A., EPS contra la sentencia proferida por LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA, el catorce (14) de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió SAMUEL VELLOJIN GAÍTAN a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS.

SEGUNDO ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTADÍAS PRESTACIONES SOCIALES VALOR INT.

DE MORA 30/01/200614/10/20163855 $ 6.031.904,00 18.420.182,06$ VALOR DEL RECURSO $ 46.426.617,46 CESANTÍAS2.844.955,00$ INT./CESANTÍAS341.994,00$ VACACIONES1.422.477,00$ PRIMA DE SERVICIOS2.844.955,00$ INDEM. MORATORIA20.552.054,40$ INT. MORATORIOS18.420.182,06$ DESDEHASTADÍASSUMA DIARIA VALOR INDEM. MORATORIA 29/01/200529/01/200636057.089,04$ 20.552.054,40$