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AL1210-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Ponente AL1210-2026 Radicación n.° 08001-41-05-005-2025-00139-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA) y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en ese orden, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra PREFABRICADOS CONCRETOS & CONSTRUCCIONES SAS.

I.

ANTECEDENTES La promotora del litigio presentó demanda ejecutiva laboral contra Prefabricados Concretos & Construcciones Radicación n.° 08001-41-05-005-2025-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 2 SAS con el fin de obtener el pago de las obligaciones laborales adeudadas, específicamente las cotizaciones pensionales obligatorias por valor de $6,399,467, correspondientes a los períodos comprendidos entre mayo de 2023 y abril de 2024, así como el pago de $1,181,400 por concepto de intereses moratorios causados en el mismo período.

Además, solicitó la expedición de los títulos judiciales a su nombre, la condena en costas y agencias en derecho a la ejecutada. El asunto se radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), autoridad que declaró su falta de competencia mediante proveído del 12 de diciembre de 2024. Argumentó, en síntesis, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establecen la competencia en el juez del domicilio del demandante o del lugar de expedición del título ejecutivo; así, tras verificar que el domicilio de Porvenir SA era Bogotá y «la elaboración del título ejecutivo – complejo – soporte de la ejecución por aportes pensionales en mora fue elaborado en BARRANQUILLA», el Juzgado concluyó que la competencia territorial del asunto correspondía a los juzgados de esa ciudad.

Adicionalmente, precisó que el documento denominado «Detalle de la deuda – liquidación de aportes pensionales por períodos adeudados», en el que se señala como lugar de expedición el municipio de Bello, no integra el título ejecutivo, pues carece de fuerza obligacional autónoma y, además, no podía ser válidamente expedido en ese municipio (f.os 96 a 100 del c. del conflicto).

Radicación n.° 08001-41-05-005-2025-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Remitida la demanda, se asignó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien, a través de providencia de 11 de julio de 2025, también declaró su falta de competencia para asumir el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta corporación. Como sustento, precisó que contrario a lo sostenido por el juzgado de Bello, el título ejecutivo se conforma a partir de un requerimiento previo al empleador, en los términos de los artículos 2.º y 5.º del Decreto 2633 de 1994, el cual, al no ser atendido, habilita a la administradora para expedir la liquidación de aportes en mora.

Esta última, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la que presta verdadero mérito ejecutivo, mientras que los documentos allegados a folios 20 a 24 corresponden únicamente al requerimiento, que constituye una actuación previa sin fuerza ejecutiva propia. Agregó que la mención de Barranquilla en el requerimiento no determina la competencia territorial, pues dicho documento no es la liquidación que presta mérito ejecutivo, la cual sí indica expresamente a Bello como lugar de expedición. En consecuencia, precisó que la competencia corresponde a los jueces de Bogotá, por el domicilio de la administradora ejecutante, o a los de Bello, por figurar allí la expedición del título.

Radicación n.° 08001-41-05-005-2025-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello y Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del trámite ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que la competencia correspondía a los jueces de Barranquilla, por cuanto allí se elaboró el título ejecutivo que soporta la ejecución por aportes pensionales en mora.

Adicionalmente, precisó que el documento denominado «Detalle de la deuda – liquidación de aportes pensionales por períodos adeudados», en el que se señaló como lugar de expedición el municipio de Bello, no integra el título ejecutivo al carecer de fuerza obligacional autónoma y, además, no podía ser válidamente expedido en dicho municipio.

Por su parte, el segundo despacho indicó que el título de recaudo ejecutivo no se integra con el simple requerimiento por mora, sino con la liquidación expedida por la administradora conforme al artículo 24 de la Ley 100 de Radicación n.° 08001-41-05-005-2025-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 5 1993, siendo esta la que presta verdadero mérito ejecutivo.

En tal sentido, precisó que, aunque en el requerimiento se mencionó a Barranquilla, ello no define el lugar de expedición del título, pues en la liquidación se consignó expresamente a Bello, por lo que la competencia territorial corresponde a los jueces de ese territorio. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la administradora ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales (CSJ AL5527-2022, AL321-2023, AL322-2023, AL769-2024 y AL905-2024).

De este modo, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde Radicación n.° 08001-41-05-005-2025-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente (CSJ AL5551-2022, AL3917-2022 y AL349-2023).

Así las cosas, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo CSJ AL1432- 2024).

Ahora bien, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo que verdaderamente presta mérito ejecutivo es la «liquidación por aportes», tal como lo advirtió acertadamente el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y lo ha precisado esta sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en los autos CSJ AL5409-2024 y AL5412-2024.

En ese sentido y como se indicó anteriormente, en los folios 9 a 10 del cuaderno del juzgado obra la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. Tal documento fue remitido a la ejecutada por correo electrónico y consigna expresamente como lugar de expedición la ciudad de Bello.

Asimismo, en el escrito inicial la parte actora señaló este factor territorial como criterio de competencia (f.os 1 a 8 del c. del conflicto). Radicación n.° 08001-41-05-005-2025-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), pues corresponde al lugar donde se expidió el título ejecutivo y el escogido por la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL4472-2024).

Por último, es necesario que esta sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA) y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en ese orden, para conocer del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Radicación n.° 08001-41-05-005-2025-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 8 interpuso contra PREFABRICADOS CONCRETOS & CONSTRUCCIONES SAS, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA) a quien deberá remitirse el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C11C76E73B773E69B3D767550737C2F5018EA332345C053B3951687828DBFB02 Documento generado en 2026-03-19