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AL1210-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55404 Radicación n.° 55404 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1210-2018 Radicación n.° 55404 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ERNESTO ANTONIO HURTADO ESTRADA VS. TRANSELCA S.A. E.S.P. El señor, ERNESTO ANTONIO HURTADO ESTRADA, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que fue concedido por este.

Mediante auto del 2 de mayo de 2012, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso interpuesto y corrió traslado de los autos a la parte recurrente; sin embargo, a través de memorial del 10 de mayo de 2012, la apoderada principal sustituye el poder al doctor Fernando Ignacio Rosero Melo, identificado con T.P. 20.164 del CSJ para que sustente el recurso, lo cual fue aceptado mediante proveído del 29 de mayo de esa anualidad.

Posterior a los trámites de notificación, el apoderado sustituto presenta renuncia al poder otorgado, mediante escrito del 21 de junio de 2012 (f.° 7 y 8 ibídem ), para lo cual expone: Me envió el señor Hurtado una fotocopia del peritazgo realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO con un total de invalidez del 61.40%, en la que afirma que dicha fotocopia es real, la cual adjuntó a la queja que radicó ante la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA EN ASUNTOS LABORALES DE BARRANQUILLA y cuya fotocopia también obra a folios 387 a 396 del expediente.

En esa fotocopia de la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, se aprecia que existe una incapacidad del 61.40%, como lo manifiesta el demandante, pero totalmente diferente al contenido del peritazgo de la misma Junta que obra a folio 331 a 336. De la lectura de esa fotocopia del peritazgo adjuntado por el demandante en su queja ante la Procuradora mencionada, podría darse el caso de una posible sustitución de prueba (posible falsedad), lo cual pondría al proceso en una condición de irregularidad […].

El 29 de junio de 2012, ingresa al despacho el expediente, con informe secretarial que indica: «Fue recibida sustentación del recurso de casación el 21 de junio de 2012, dentro del término del traslado, visible a folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte», lo cual no corresponde con la realidad del proceso. Revisado el expediente, se avizora que, mediante proveído del 17 de mayo del 2017, el despacho de origen dejó sin efecto las actuaciones realizadas a partir del 14 de agosto de 2012, admitió la renuncia del apoderado sustituto de la parte recurrente y ordenó que se continuara el traslado a la citada parte por el término faltante, toda vez que el recurso fue presentado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso y vencido esté término no fue sustentado el recurso.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de Descongestión laboral, se remitió el expediente a este despacho con el fin de dictar sentencia, pero por las razones expuestas y en razón a que el apoderado del actor, no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido, se declara DESIERTO el recurso.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO