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AL1210-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 48142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL1210-2014 Radicación n° 48142 Acta n°. 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver las solicitudes de desistimiento de las pretensiones, aprobación de transacción y terminación del proceso presentadas dentro del juicio laboral que JUAN REALES RODRÍGUEZ, RAFAEL VILORIA VILORIA, DIGNA GONZÁLEZ DE ALBOR, RUTH MARÍA RAMOS DE TEJERA, ARTURO SÁNCHEZ MORENO, VÍCTOR VARGAS QUIROZ (Q.E.P.D) Y JULIO RUIZ DE LA HOZ le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE –ELECTRICARIBE S.A. y que obran a folios 34 a 37 y 124 a 126 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010 (fl. 3), esta Sala ordenó admitir el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia fechada 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario referido en precedencia. 2.- Por auto de 30 de noviembre de 2010, se reconoció personería al doctor Germán Valdés Sánchez como apoderado de la parte recurrente (fl. 19), y mediante auto de 25 de enero de 2011, se declaró que la demanda cumplió las exigencias formales de ley y se ordenó correr el traslado a la parte opositora (fl. 31). 3.- La Secretaría informó el 25 de febrero de 2011, que los opositores no presentaron escrito de réplica (fl. 32). 4.- A folios 34 a 37 la apoderada de los demandantes solicita el desistimiento de las pretensiones respecto a la demandante y ahora opositora Digna González de Albor toda vez que «concilió con la empresa ELECTRICARIBE S.A. mediante ACUERDO DE PAGO los reajustes de las mesadas pensiónales (sic) de conformidad a la convención colectiva que lo dispuso y la Ley 4ª de 1976, en virtud de fallo proferido y debidamente ejecutoriado por el JUZGADO SEPTIMO (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del proceso promovido por MARTHA BALSA Y OTROS contra ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. (sic) bajo la Rad (sic) No. 724/2006, motivo por el cual me permito presentar ante su despacho dentro del presente proceso el DESISTIMIENTO de las pretensiones de la demandante señora DIGNA GONZALEZ (sic) DE ALBOR, en aras de evitar un fraude procesal y un enriquecimiento ilícito en cabeza de mi representada».

Igualmente, se allega copia del certificado de defunción de Víctor Vargas Quiroz. 5.- A folios 113 a 115 la gestora judicial de los demandantes peticiona prelación al proceso « solamente en cuanto a los señores VIctor (sic) Vargas Quiroz y Julio Ruiz de la Hoz». 6.- A folio 121 la citada apoderada aporta prueba extrajucio, por medio de la cual la señora Carmen Susam Vargas Cuadros manifiesta bajo la gravedad del juramento que es «la única Heredera (sic) del señor VICTOR VARGAS QUIROZ (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con C.C. No. 3.682.199, quien falleció en Barranquilla el día Ocho (08) de Diciembre del año 2009.

Que estoy de acuerdo con el retroactivo pensional que va a entregar la empresa ELECTRICARIBE, por la suma de cuarenta y Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Novecientos Sesenta y Tres ($42.620.963) Pesos, correspondiente a un reajuste pensional de la Ley 4ª del 76. También estoy de acuerdo con las costas por valor de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y dos Mil Doscientos Noventa y Ocho ($3.452.298) pesos, acordada en la transacción realizada por nuestra apoderada judicial de mi padre (sic) y la Empresa Electricaribe S.A.». 7.- A folios 124 a 126 los apoderados de las partes solicitan a la Corte, la aprobación del acuerdo de transacción anexo a su petición y suscrito por Julio Ruiz de la Hoz, la apoderada de los demandantes y Andrés Eduardo García Amador –como apoderado general en materia laboral para asuntos judiciales y administrativos de la Empresa Electricaribe S.A.-, con el propósito de dar por terminado el proceso. 8.- Mediante auto de 26 de noviembre de 2013 (fl. 184), se requirió a la parte recurrente a fin de que allegara el certificado de existencia y representación legal que acreditara que quien suscribe el contrato de transacción en su nombre tiene plenas facultades para ello, y así mismo a las partes para que adosaran los documentos referidos en la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. 9.- En cumplimiento de la providencia anterior, el 29 de noviembre de 2013, el apoderado de Electricaribe S.A. allegó el certificado de existencia y representación legal.

(fl. 186). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones, y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 26 de julio de 2011, Rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

En dicha providencia, así reflexionó la Sala: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.

Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.

Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.

De acuerdo a los nuevos parámetros establecidos y una vez revisado el contrato suscrito entre las partes, el despacho evidencia que no existe vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles, en tanto, precisamente se encuentra en controversia la interpretación de normas convencionales como fundamento del reajuste pensional deprecado.

Luego, los derechos reclamados se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores. Tampoco se trata de derechos adquiridos, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio de los demandantes. Aunado a lo anterior, quienes suscriben el acuerdo de transacción se encuentran habilitados para dichos efectos, pues si bien el accionante Víctor Vargas Quiroz (q.e.p.d.) falleció en el curso del proceso, lo cierto es que en los precisos términos del mandato que le había conferido a la doctora Ofelia Noguera Romero, esta profesional se encuentra plenamente facultada para transigir aún a pesar del fallecimiento de su poderdante por así permitirlo el inciso 5º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil según el cual « la muerte del mandante […] no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda».

Así las cosas, se accederá a lo pretendido en este punto, y no se impondrán costas por haberlo solicitado así las partes. Finalmente, en relación con la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda obrante a folios 35 a 37, no es posible acceder a dicho pedimento, en tanto que, las partes no allegaron los documentos soportes de la referida petición, a pesar de habérseles requerido al respecto.

Por tal motivo, se proseguirá el trámite del recurso extraordinario respecto a la demandante opositora Digna González de Albor. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre Julio Ruiz de la Hoz, la Doctora Ofelia Noguera Romero en calidad de apoderada judicial del demandante Víctor Vargas Quiroz (q.e.p.d) y la Electrificadora del Caribe –ELECTRICARIBE S.A., sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio, y en consecuencia, se declara terminado este proceso.

Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada por la apoderada judicial de Digna González de Albor. En consecuencia, prosiga el trámite del recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10