SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1209-2020 Radicación n.° 62091 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LIMITADA contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que adelantan WILLIAM FERNANDO PENECHE SANDOVAL y MARÍA ALEXANDRA CORREA VIDAL (procesos acumulados) contra la recurrente y BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LIMITADA, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Alexandra Correa Vidal y William Fernando Peneche Sandoval demandaron, en procesos independientes, a BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LIMITADA y a la SOCIEDAD APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LIMITADA, con el fin de que se declarara que entre ellos y el consorcio conformado por las mencionadas sociedades, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, desde el 8 y el 16 de enero de 2008 hasta el 16 de mayo de ese mismo año, respectivamente, sin solución de continuidad, y que los mismos terminaron de forma ilegal, en razón a que no se fundamentaron en ninguna de las causales previstas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y, como consecuencia de lo anterior, se les condenara de manera solidaria al pago de los siguientes conceptos: (i) «indemnización por perjuicios», consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo;
(ii) «indexación laboral de las cantidades a que tenga[n] derecho»; y (iii) costas procesales y agencias en derecho. El demandante William Fernando Peneche Sandoval pidió, además, el pago de la indemnización moratoria, lucro cesante y daño emergente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad a la que le correspondió el conocimiento de los procesos adelantados por los demandantes, mediante auto del 18 de agosto de 2009, acumuló el iniciado por María Alexandra Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 3 Correa Vidal, tramitado bajo el radicado 73001310500120090029100, al de radicado «2008-00418» promovido por William Fernando Peneche Sandoval contra las sociedades antes referidas.
El a quo, luego de surtir el trámite de rigor, profirió sentencia el 1 de febrero de 2012, consignando en la parte resolutiva, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre el CONSORCIO APPLUS + BITÁCORA como empleador y WILLIAM FERNANDO PENECHE SANDOVAL y MARÍA ALEXANDRA CORREA VIDAL como trabajadores, existió contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada así: con el primero desde el 16 de enero de 2008 y con la segunda desde el 8 de enero de 2008, ambos finalizados sin justa causa el 16 de mayo del mismo año.
SEGUNDO: CONDENAR a APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LTDA y a BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA como integrantes del CONSORCIO APPLUS + BITÁCORA, a pagar a WILLIAM FERNANDO PENECHE SANDOVAL la suma de $2.786.667,oo debidamente indexada -por concepto de indemnización por despido sin justa causa-, así como la suma de $953.333,oo por indemnización moratoria.
TERCERO: CONDENAR a APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LTDA y a BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA como integrantes del CONSORCIO APPLUS + BITÁCORA, a pagar a MARÍA ALEXANDRA CORREA VIDAL la suma de $2.786.667,oo debidamente indexada -por concepto de indemnización por despido sin justa causa-.
CUARTO: NEGAR las demás peticiones invocadas por el demandante WILLIAM FERNANDO PENECHE SANDOVAL.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a las accionadas (artículo 392 C.P.C.) (fols. 401 a 416 del cuaderno principal). Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 4 Al desatar el recurso de apelación presentado por los demandantes, así como el de las convocadas a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 23 de enero de 2013, resolvió: 1º.
Modificase la sentencia del 1º de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario que WILLLIAM FERNANDO PENECHE SANDOVAL y ALEXANDRA CORREA VIDAL promovieron contra APPLUS NORCONTROL LTDA y BITÁCORA SOLUCIONES LTDA., en el sentido de fijar la indemnización por despido injusto en la suma de $37.620.000,oo, para cada uno de los demandantes, que se indexará en la forma dispuesta por el a quo. 2º.
En lo demás, se confirma el fallo apelado. (folios 14 a 24 del cuaderno del Tribunal). Dentro del término legal Applus Norcontrol Colombia Ltda. y Bitácora Soluciones Ltda., interpusieron recurso extraordinario de casación, a través de su apoderado judicial, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de fecha 4 de abril de 2013, al considerar que les asistía interés jurídico para recurrir, el cual fue tasado en la suma de $75.240.000,oo.
Esta Corporación, mediante auto de 24 de julio de 2013, admitió los recursos extraordinarios de casación y corrió el traslado legal. Posteriormente, la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la empresa Bitácora Soluciones Limitada, impuso multa al profesional del derecho Armando Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 5 Mario Rojas Chávez y corrió traslado a la Sociedad Applus Norcontrol Colombia Ltda., mediante auto de 2 de julio de 2014.
El mencionado profesional del derecho interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, el cual se resolvió de manera negativa, mediante auto de 18 de febrero de 2015. En dicha oportunidad la Sala discurrió, así: […] no le asiste razón al impugnante al señalar que interpuso el recurso de casación solo en nombre de Applus Norcontrol Colombia Ltda., por cuanto al revisar el expediente se advierte que el recurso fue interpuesto por el profesional en derecho conforme a las calidades que lo revestían dentro del expediente, según lo expuesto en dicho memorial donde dispuso que «(…) con las calidades civiles que obran dentro del expediente, dentro del término procesal correspondiente, me permito presentar recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 23 de Enero de 2013»; que, cuando interpuso el recurso de casación, el abogado actuaba en representación de las empresas demandadas -Bitácora Soluciones Compañía Ltda. y Applus Norcontrol Colombia Ltda.-, toda vez que tales poderes se encontraban vigentes; que el tribunal en auto de 04 de abril de 2013 concedió «el Recurso Extraordinario de CASACIÓN formulado por la parte demandada Applus Norcontrol Colombia Ltda. y Bitácora Soluciones Ltda., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de enero de 2013, por esta Sala de decisión» y que dicha providencia quedó ejecutoriada sin que se presentara ningún tipo de recurso en contra, por lo que al no haber sido impugnada se entiende que las partes quedaron conforme con ella.
Así las cosas, no puede ahora el abogado hacer valer su inconformidad, pues el momento procesal para lo pertinente ya se agotó. Tampoco es cierto lo que afirma el impugnante respecto de que la renuncia presentada en la Secretaría de esta Sala, obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte, comprende los dos poderes otorgados por las sociedades demandadas a éste, puesto que en ella dispuso expresamente que: (…) actuando en calidad de apoderado especial de APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LTDA., me permito manifestar que RENUNCIO al poder especial concedido por la mencionada Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 6 empresa, para ejercer su representación dentro del proceso laboral de la referencia. En consecuencia, al tenor de lo expuesto por el profesional en derecho mediante el memorial en el que renunció al poder otorgado por Applus Norcontrol Colombia, esta Corporación solo podía aceptarla respecto de esta sociedad, pues así lo dispuso expresamente el memorialista.
Dentro del término legal, el nuevo apoderado de la sociedad APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LTDA. presentó demanda de casación (fols. 51 a 63 del cuaderno de la Corte), la cual fue objeto de réplica (fols. 68 a 75), y se le dio el trámite correspondiente, encontrándose al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala que para la viabilidad del recurso de casación deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que haya sido interpuesto dentro del término legal;
(ii) que se formule contra una sentencia proferida en proceso ordinario y; (iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. Igualmente, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, esta Corporación, entre otras providencias, en proveído CSJ AL348-2020, respecto al interés jurídico económico para recurrir en aquellos eventos en los cuales se configura la acumulación de pretensiones, precisó lo siguiente: […] esta Sala ha establecido que en los casos en los que se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada accionante debe ser considerado como litigante independiente y, por tanto, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros a fin de determinar el interés jurídico para recurrir de cualquiera de las partes.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios demandantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de aquella, la facultad de crear recursos que no hubiesen tenido lugar, en caso de que los actores formularan la demanda de manera individual.
Al descender al asunto sometido a estudio, se advierte que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al calcular el interés jurídico económico para recurrir de las convocadas a juicio Applus Norcontrol Colombia Ltda. y Bitácora Soluciones Ltda., pues, para tal efecto, sumó las condenas que les fueron impuestas frente a los demandantes William Fernando Peneche Sandoval y María Alexandra Correa Vidal (f.º 29 del cuaderno del tribunal), cuando lo correcto era determinarlo con base en el valor de cada una de ellas individualmente consideradas.
Aunado a lo anterior, el juez colegiado también se equivocó al no haber incluido en el Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 8 cálculo la condena impuesta a favor del señor Peneche Sandoval por concepto de indemnización moratoria. No obstante, con esta suma tampoco se alcanza el monto exigido para acudir en casación respeto de este demandante.
En ese sentido, se advierte que, en la sentencia de segundo grado, el tribunal solo modificó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué respecto a la condena que impuso a las sociedades convocadas a juicio por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que había sido determinada para cada uno de los demandantes en la suma de $2.786.667,oo, indexada, y la fijó en $37.620.000,oo, en los mismos términos dispuestos por el a quo.
Así las cosas, el interés jurídico económico para recurrir en casación de las sociedades Applus Norcontrol Colombia Ltda. y Bitácora Soluciones Ltda. se debía calcular por el monto del agravió del fallo impugnado respecto de cada uno de los demandantes, correspondiente a las siguientes sumas: ALEXANDRA CORREA VIDAL $ 45.293.480,15 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ 37.620.000,00 INDEXACIÓN $ 7.673.480,15 FECHA VALOR BASE VALOR DESDE HASTA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO INDEXACIÓN A 23/01/2013 17/05/2008 23/01/2013 $ 37.620.000,00 $ 7.673.480,15 Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 9 Como quedó visto, la condena que se le impuso a las accionadas frente a cada uno de los actores, hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, resulta inferior a $70.740.000 que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2013 ascendía a $589.500,oo.
En esas circunstancias, no se configuran todos los requisitos para que los recursos fuesen legalmente admisibles, y la competencia funcional de esta Sala de Casación se encuentra afectada de nulidad. De modo que, no obstante haberse admitido y tramitado los recursos (uno fue declarado desierto), se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en atención a que tal nulidad resulta insubsanable, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 140 y 144- 5 y último inciso del Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente para la época de interposición de los WILLIAM FERNANDO PECHENE SANDOVAL $ 46.246.813,15 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ 37.620.000,00 INDEXACIÓN $ 7.673.480,15 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. $ 953.333,00 FECHA VALOR BASE VALOR DESDE HASTA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO INDEXACIÓN A 23/01/2013 17/05/2008 23/01/2013 $ 37.620.000,00 $ 7.673.480,15 Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 10 recursos extraordinarios, aplicables en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
El anterior criterio ha sido ratificado, entre otros, en autos CSJ AL1050-2018, CSJ AL1173-2019, CSJ AL3979- 2019 y CSJ AL 430-2020. En razón a las anteriores consideraciones, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de julio de 2013 proferido por esta Corporación, inclusive, mediante el cual se admitieron los recursos extraordinarios que interpuso el apoderado de las sociedades convocadas a juicio y se ordenó correr traslado por el término legal a efectos de que se sustentaran, para, en su lugar, inadmitirlos.
Así mismo, esta Sala ordenará que por Secretaría se le expida y entregue copia de las actuaciones al doctor Armando Mario Rojas Chávez que requiera, a fin de resolver su situación ante el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la multa impuesta en el proveído de fecha 2 de julio de 2014, que queda sin efecto, como consecuencia de las consideraciones expuestas.
Igualmente, que remita copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 24 de julio de 2013, inclusive, por medio del cual se admitieron los recursos de casación que interpusieron las sociedades demandadas.
SEGUNDO: INADMITIR los recursos de casación que interpusieron las sociedades Applus Norcontrol Colombia Ltda. y Bitácora Soluciones Ltda. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de enero de 2013, en el proceso que les instauraron WILLIAM FERNANDO PENECHE SANDOVAL y MARÍA ALEXANDRA CORREA VIDAL.
TERCERO: Por Secretaría EXPEDIR a favor del doctor Armando Mario Rojas Chávez, copia de las actuaciones surtidas ante esta Corporación.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 62091 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105001200800418-01 RADICADO INTERNO: 62091 RECURRENTE: BITACORA SOLUCIONES COMPAÑIA LTDA, SOCIEDAD APPLUS NORCONTROL LTDA OPOSITOR: WILLIAM FERNANDO PECHENE SANDOVAL, MARIA ALEXANDRA CORREA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 049 la providencia proferida el 3 DE JUNIO DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE JUNIO DE 2020 SECRETARIA___________________________________