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AL1209-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL1209-2014 Radicación n° 63576 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que GERMÁN ALAN MALDONADO CÁRDENAS, le sigue al recurrente.

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario, que le fue negado mediante proveído calendado 12 de septiembre de 2013 (folios 91 a 92), en el que el Juez de Segunda Instancia argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada.

Contra dicha decisión, la sociedad llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 1º de noviembre de 2013, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que «la sociedad demandada se limita de manera genérica a manifestar que “si (sic) se supera el límite legalmente establecido consagrado para la procedencia del recurso extraordinario de casación” sin controvertir de manera alguna lo decidido por el ad quem demostrando que dejó de cuantificar alguna condena o que por el contrario la cuantificó de manera equivocada debiendo probar tal situación».

En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., la apoderada de la recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que su representada tiene interés económico para recurrir en casación, pues « el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el Ad-quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva».

Finalmente solicita la designación de un perito con miras a que sea quien determine el interés para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte convocada a juicio funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no tuvo en cuenta, dentro del valor para determinar el interés para recurrir, « la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva», conceptos con las cuales, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la Ley para acudir en casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.

En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, que a la letra son:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 28 de noviembre de 2011 en el proceso de la referencia, y en su lugar DECLARAR que en virtud del contrato de trabajo que ha existido con el señor GERMAN (sic) ALAN MALDONADO CARDENAS (sic) desde el 1º de febrero de 2000, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. deberá reconocer y pagar al actor, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas, en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31) como se detallaron en la parte motiva de esta sentencia, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.

Observa la Sala que el Tribunal para la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada, argumentó que ésta carecía de interés para recurrir, con base en el peritaje que para tal fin fue decretado y que obra a folios 64 a 74 del cuaderno de la Corte, respecto del cual no existió inconformidad de las partes, toda vez que no fue objetado.

El experticio arrojó la suma de $26.902.355,12, como interés jurídico para recurrir para la demandada. En dicha liquidación se incluyó lo ahora solicitado por la quejosa en su recurso, referente a la diferencia de los aportes a efectuar al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones por la suma de $2.705.806 (folio 71 del cuaderno de la Corte), por lo que su argumentación en cuanto dicho rubro no fue tenido en cuenta a efectos de determinar la summa gravaminis, no es de recibo.

Así mismo, es de señalar que el aludido peritaje no debía contener los conceptos sobre «aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva», pues la orden impartida por el ad quem no incluyó tales rubros, en tanto aquélla se refirió a «aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión». En esa medida, no es procedente acceder a la solicitud de la quejosa, en tanto no es viable tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, como quiera que éste sólo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que pretende el recurso extraordinario.

Ahora bien, el Art. 43 de la L. 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de marzo de 2012), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, lo que para el año 2012 equivalía a $68.004.000.oo, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700.oo.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, según el cálculo efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, asciende a $26.902.355,12 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Finalmente, en lo que respecta a la petición de nombrar perito, para que sea éste quien cuantifique el valor del interés jurídico para recurrir, es de señalar que el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

ARTICULO

92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. (…) (Resaltado por la Sala). Lo dicho, indica necesariamente que el juez o tribunal previamente deben realizar las operaciones que consideren necesarias, de acuerdo con lo que aparezca en el expediente y solo cuando encuentren extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, deben proceder al auxilio del experto.

Luego, la designación del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, pues no solo genera un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tienen porqué asumir. Además que obra en autos dictamen rendido por perito judicial, luego no tendría sentido alguno hacer nuevamente su designación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por Termotasajero S.A. E.S.P., contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida dentro del proceso ordinario que Germán Alan Maldonado Cárdenas, le sigue al recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8