21 Radicación n.° 79772 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1206-2018 Radicación n° 79772 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA ANDREA QUINTERO FLÓREZ y otros, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF- y LA ASOCIACIÓN DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, María Nancy Quintero Zuluaga, Mónica Andrea Quintero Flórez, Liliana Lucia Londoño Foronda, Yamyle Andrea Gómez Henao, Gloria Amparo Álzate Jiménez, Dioselinda Marín de Henao Lady y Yurany Giraldo Zuluaga, Luz Dary Gómez Hoyos, promovieron proceso ordinario laboral en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con la Asociación, entre el 16 de enero y el 31 de julio de 2014, y como consecuencia se determinara que el ICBF, es responsable solidario de las obligaciones laborales que surgieron con ocasión de la relación laboral, y por tanto se condene al pago de los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías junto con la respectiva sanción, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sanción moratoria y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 19 de abril de 2017, declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por el ICBF, que tuvo como fundamento en que el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, no regulaba la situación de hecho presentada, pues al involucrarse al instituto, una entidad pública de orden nacional, en virtud a lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la prevalente, en función al criterio subjetivo; además que la relación con las demandantes no era de aquellas de las cuales pudiera surgir una relación regulada por un contrato de trabajo, por lo cual solicitó que el asunto se remitiera a la precitada jurisdicción. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial, ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto, mediante providencia del 24 de octubre de 2017, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que en el caso bajo estudio se instauró la acción ordinaria en la ciudad de Medellín, atendiendo al domicilio del ICBF-Seccional Antioquia, y a reglón seguido señaló que conforme a providencia de esta Corporación «(…) se observa que para ejercer la acción no se hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia, donde el domicilio de una seccional en nada incide como factor para determinar la competencia, en tanto, en el domicilio de la Asociación, también demandando, si lo es, y corresponden al Municipio de la Ceja, que coincide con el último lugar de prestación del servicio de la accionante que fue el municipio del Retiro (…)».
Con referencia a lo anterior, aduce que para determinar cuál fue la voluntad de la parte demandante, en cuanto al lugar donde pretendía ejercer la acción, era necesario estudiar el escrito con el que se inició el proceso, de lo que concluyó: «(…) se observa que señaló como factor de competencia territorial el domicilio de uno de los demandados, -Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Seccional Antioquia-, hecho este que establecido está, no concierne, de manera clara, al domicilio principal de dicha entidad; pero revisados los hechos de la demanda, se encuentra que la otra demandada tiene domicilio en el Municipio de la Ceja (Antioquia), que concurre también con el ´último lugar de prestación de servicio según los hechos de la demanda (folios 19 a 22 del plenario), por tanto se acoge la intención de la interesada en su demanda y el juez competente no será el del circuito de Bogotá ni de Medellín, sino ha de ser el Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia) (…)» Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de Casación, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia se generó porque los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y el Veinticinco del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio del establecimiento público demandado o donde se prestó el servicio, mientras que el segundo sostiene que se demandó al ICBF Seccional Antioquia, que no equivale al domicilio principal de dicha entidad; pero que teniendo en cuenta las supuesto fácticos del caso, se evidenciaba que la otra parte demandada tenía domicilio en el Municipio de la Ceja (Antioquia), lo que convergía con el último lugar de prestación de servicio y en atención a ello, respetando el querer de la parte demandante, dicho despacho adujo que el competente era el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia).
Así pues, resulta preciso advertir que, en efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979, que, hace parte del « Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional», conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Decreto 4156 de 2011), lo que obliga a revisar el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: « (…) En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».
Ahora bien, teniendo en cuenta que la persona jurídica Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, es también parte demandada, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, el artículo 5° del mismo estatuto procesal antes citado, el que dispone: « ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ». Así las cosas, se evidencia que en el presente asunto existe una pluralidad de sujetos demandados, que genera a su vez, una multiplicidad de jueces competentes para conocer del asunto, por lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, lo establecido por el artículo 14 del CPTSS, que dispone: « (…)
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos ». Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configuran en este caso, otorga a la parte demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la pluralidad sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el domicilio del establecimiento público demandado es la ciudad de Bogotá, pese a que en la demanda la parte actora manifestó elegir, como factor determinante de la competencia territorial « el domicilio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- Seccional Antioquia», lo que explica que la demanda haya sido presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior muestra, que la parte actora al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Medellín, no tuvo en cuenta que la sede de una seccional en nada incide como factor para determinar la competencia; a pesar de ello, se tiene que el domicilio de la Asociación, también demandada, corresponde al Municipio de La Ceja Antioquia.
En este escenario, a fin de determinar la verdadera intención de la parte accionante respecto del lugar donde aspiraba adelantar su proceso, es menester remitirse a lo consignado en la demanda, en la que se observa que señaló como factor de competencia territorial el domicilio de uno de los demandados, - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Seccional Antioquia-, que no corresponde, en realidad, al domicilio principal de dicha entidad; pero como quiera que el extremo pasivo lo integra otra demandada, cuyo domicilio es el Municipio de La Ceja, por tanto, se acoge la intención de la interesada en su demanda de acoger el domicilio del demandado como factor para determinar la competencia. Luego entonces, considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), es el competente para conocer del presente asunto, a quien se le remitirá las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), es la autoridad judicial competente para conocer el proceso adelantado por María Nancy Quintero Zuluaga, Mónica Andrea Quintero Flórez, Liliana Lucia Londoño Foronda, Yamyle Andrea Gómez Henao, Gloria Amparo Álzate Jiménez, Dioselinda Marín de Henao Lady y Yurany Giraldo Zuluaga, Luz Dary Gómez Hoyos contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco del Circuito de Bogotá- Notifíquese y Cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00