10 Radicación n.° 54978 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL1205-2018 Radicación 54978 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Braulio Rafael Torres Garzón y Fundación Universitaria San Martín Vs. Fundación Universitaria San Martín y Braulio Rafael Torres Garzón. Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrente Braulio Rafael Torres Garzón, del 19 de abril de 2017, en la cual solicita que se corra « traslado a la Fundación Universitaria San Martín para que presente su demanda de casación como recurrente ».
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de marzo de 2012, la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Así mismo, ordenó correr el traslado correspondiente para que procediera a presentar la demanda que lo sustentara.
El 2 de mayo de 2012, el apoderado de la parte recurrente, presentó demanda de casación en término, y esta Sala mediante auto del 29 de mayo del mismo año, la calificó y corrió traslado a la parte opositora para lo pertinente. En documento allegado el 28 de junio de 2012, la parte accionada y recurrente en casación Fundación Universitaria San Martín, presentó la réplica a la demanda del actor, y el 31 de enero de 2013, su apoderado presentó renuncia irrevocable al poder.
El 24 de julio de 2013, esta Sala corrió traslado a la parte recurrente Fundación Universitaria San Martín por el término de ley, el cual inició el 1 de agosto de 2013 y venció el 30 de agosto del mismo año; fecha esta en la cual el apoderado de ésta reiteró la solicitud de renuncia irrevocable presentada el 31 de enero del mismo año, aduciendo su « decisión irrevocable de renunciar al poder otorgado por la Fundación Universitaria San Martín, toda vez que la misma, en decisión unilateral que me fue notificada el pasado 24 de diciembre de 2012, dio por terminado mi contrat o».
Por auto del 22 de octubre de 2013, esta Sala admitió la renuncia presentada por el apoderado de la parte recurrente, y ordenó poner en conocimiento al poderdante, como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió el 10 de febrero de 2014 enviando la comunicación respectiva, fecha para la cual ya estaba vencido el traslado para la presentación de la demanda de casación. El 04 de abril de 2014, el representante legal de la Universidad demandada otorgó poder al abogado Jaime Eduardo Mendoza Orozco, sin embargo, el 28 de enero de 2015, renunció al poder conferido.
Entre tanto, el apoderado de la parte demandante allegó solicitud de celeridad al proceso el 12 de noviembre de 2015, y el 25 de abril de 2016, insistió en la solicitud hecha el 24 de febrero de 2014. A través de escrito del 09 de febrero de 2017, el apoderado de la Fundación Universitaria reiteró la solicitud de renuncia presentada el 28 de enero de 2015, por lo que mediante auto del 8 de marzo de 2017, esta Sala aceptó dicha renuncia, de conformidad con el art. 69 del C. P. C. Finalmente, el apoderado de la parte demandante, a través de memorial del 19 de abril de 2017, solicita correr « traslado a la Fundación Universitaria San Martín para que presente su demanda de casación como recurrente ».
II. CONSIDERACIONES Sería del caso resolver dichas solicitudes, sino fuera porque el apoderado de la parte demandada y recurrente en casación Fundación Universitaria San Martín, allegó renuncia del poder desde el 31 de enero de 2013. Al respecto es pertinente recordar que dicha renuncia no pone término al mismo, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se ponga en conocimiento al mandante de tal decisión; de lo contrario, el apoderado continuará con las facultades conferidas en el poder, esto es, sigue vinculado al proceso como procurador judicial de la parte que representa.
En efecto el art. 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: «Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320.
(…)» Por lo anterior, es de concluir que en el presente caso, el apoderado no estaba relevado de sus deberes, pues el mandato subsistía en los términos de dicho precepto legal, hasta por cinco días después de la notificación del auto que acepta la renuncia, pues no existe documento idóneo que confirme que dicha comunicación fue recibida por el poderdante.
Ahora bien, y no obstante que el 04 de abril de 2014, el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín otorgó nuevo poder, debe precisarse que el término de traslado había expirado el 30 de agosto de 2013, sin que se presentara demanda de casación, razón por la cual, el recurso extraordinario se declarará desierto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Fundación Universitaria San Martín, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que le promovió Braulio Rafael Torres Garzón.
SEGUNDO: Por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Braulio Rafael Torres Garzón Demandado: Fundación Universitaria San Martín Radicación: 54978 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión la que se debatió el asunto, discrepo de la decisión mayoritaria, habida cuenta que en mi criterio no debió declararse desierto el recurso extraordinario de casación. En efecto, de las diligencias adelantadas en el plenario se advierten hechos relevantes que no pueden pasarse inadvertidos de cara a la decisión que debió adoptarse, por ejemplo, que un vez radicada la renuncia al poder el 31 de enero de 2013 por haber «terminado mi contrato», la Secretaría ingresó al Despacho el proceso de la referencia el 11 de febrero del mismo año con la anotación « RENUNCIA DE PODER» (f.º 23); que el 24 de julio de 2013 sin pronunciarse de la dimisión del acto de apoderamiento se ordenó correr «traslado de los autos a la parte RECURRENTE, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN por el término de ley»; igualmente, el recurrente el 30 de agosto de 2013, día en que vencía el plazo para presentar la demanda, solicitó se diera tramite a su «decisión irrevocable», la cual solo vino a ser resuelta el 22 de octubre de 2013.
Bajo ese contexto fáctico, no podía efectuarse un interpretación insular y rígida del inciso 4.º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que conforme al citado precepto la renuncia del apoderado judicial requiere un «auto que la admita», ello no constituye una patente para proferir tal decisión en cualquier tiempo, dado que esa intervención judicial presupone un actuar oportuno y diligente de la jurisdicción, lo cual no ocurrió en el sub lite, como quiera que el momento para aceptar la dimisión del abogado debió ser con el proveído que corrió traslado el 24 de julio de 2013 y no el 22 de octubre de esa misma anualidad cuando ya se encontraban vencidos los términos legales.
En ese orden, lo correcto era reconocer la existencia de esa irregularidad y correr nuevamente el traslado respectivo, como medida necesaria para asegurar el debido proceso de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Nacional y 48 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que los derechos y garantías de los asociados no pueden quedar supeditados al inoportuno proceder de la administración. Por lo demás, conviene recordar que este tipo de anomalías fue una de las cusas para abolir a partir de la expedición del Código General del Proceso (art. 76) la mediación del juez en el trámite de renuncia de los poderes al prever que la misma no pone término «sino cinc o (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido».
Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 8