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AL1204-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no.59793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Al 1204-2013 Radicación No. 59793 Acta No.31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 19 de marzo de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA – FONCOLPUERTOS.

SE CONSIDERA El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los preceptos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968. Así, la demanda no refiere en manera alguna las acusaciones que realiza contra la sentencia cuestionada, sino que simplemente, a través de 6 numerales, refiere de forma genérica que aquella menoscaba el derecho a la pensión de jubilación, se remite a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dice que cuenta con interés jurídico para recurrir.

Afirma estar habilitado por el artículo 53 constitucional, y transcribe apartes de decisiones judiciales; pero ningún juicio realiza contra la sentencia, pues solo asevera que “este recurso tiene por fin el INTERÉS primordial de mantener y garantizar LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y EL IMPERIO DE LA LEY (Constitución Política Art. 1 y 2) desconocido por la sentencia recurrida a fin de que prevalezca el derecho sustancial – respetado y garantizado en el derecho de acceso a la justicia (C.P. ART: 1 – 228, 229 y 230) más aún cuando existen GARANTÍAS JUDICIALES tales como que las PENSIONES DE JUBILACIÓN, INVALIDEZ, MUERTE Y EL DERECHO A LOS REAJUSTES QUE (sic) NO PRESCRIBEN”.

Anota que la decisión vulnera derechos fundamentales y principios superiores y finalmente acota que al tratarse de un Establecimiento Público, no correspondía dar curso al grado jurisdiccional de consulta, de modo que a su juicio se afectaron las garantías del ordenamiento jurídico, pero se reitera que no efectúa un ejercicio lógico, coherente ni específico respecto de algunos yerros normativos y por el contrario incurre en vaguedades impropias de este excepcional recurso.

Lo anterior evidencia que el escrito se constituye en un alegato de instancia, que carece de alcance de la impugnación, la expresión de los motivos por los que se pide la casación, los preceptos legales sustantivos de alcance nacional que se estiman violados, el concepto de infracción “si directamente por aplicación indebida o por interpretación errónea y en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará que clase de error cometió”.

En ese orden, y ante la indiscutible naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, que no satisfizo el actor, por lo que se deberá declarar desierto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 19 de marzo de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA – FONCOLPUERTOS.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5