SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1203-2023 Radicación n.° 88302 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección, presentada por RAMIRO GUERRERO MALDONADO, dentro del proceso que promovió contra META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP – SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito de folio 65 a 68 del cuaderno de la Corte, el señor Ramiro Guerrero Maldonado solicitó se corrigiera la sentencia CSJ SL4091-2022, por cuanto la Sala incurrió en un error gramatical frente al mes de radicación de su demanda ordinaria laboral, que fue el 29 de marzo de 2017, no igual fecha de abril de ese año, como quedó consignado en el fallo, lo que incidió en la cuantificación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la cual debe ser recalculada en la suma de «COP 548.083.104».
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 2 Arguyó que su reclamo «es procedente», toda vez que «[…] el error se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia [e] influye en la decisión, afectando [sus] derechos […] y la liquidación del fallo […], que aritméticamente produce un valor diferente al que le corresponde por cuenta del error». Según constancia secretarial de f.° 69 ibidem, de esa petición se corrió traslado a la opositora, sin que se pronunciara.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, es posible rectificar en cualquier tiempo los yerros de las providencias que sean «puramente aritmético[s]» y/o «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», lo que realizará el funcionario judicial que las profirió «de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
Cumple recordar que, mediante sentencia CSJ SL4091- 2022, la Sala casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró el solicitante a Meta Petroleum Corp., hoy Frontera Energy Colombia Corp – Sucursal Colombia, únicamente en cuando confirmó la absolución a la sanción moratoria.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 3 Para el efecto, al decidir el cargo tercero del recurso de casación propuesto por el citado señor, la Corporación señaló lo siguiente: i) que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la indemnización moratoria no es de aplicación automática, por lo que el juez debe abordar en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago oportuno y/o completo de las obligaciones laborales. ii) que para ello debe evaluarse las circunstancias relevantes del pleito, ocurridas en el transcurso del contrato, pero también en el momento de su finalización, con el objetivo de determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe. iii) que ninguna alegación que no se halle realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de un vínculo o realidad distinta a la contratada, es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto. iv) que, […] en el presente caso, conforme quedó suficientemente explicado al resolver el recurso de casación promovido por la empresa, la prueba documental aludida, particularmente los anexos 11, 12 y 15 y las declaraciones de los testigos, así como la demás valorada en aquel apartado de esta decisión, dan cuenta de que aquella, consciente, ininterrumpida y sistemáticamente, se benefició de los servicios personales del señor Guerrero Maldonado como líder de construcción, a quien se le reconoció como tal al interior de la compañía, en reemplazo del señor Edgar Centeno, pero inexplicablemente no realizó las gestiones que a Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 4 nivel contractual, funcional y salarial le correspondían, para reconocerle dicha categorización. Realidad desde la cual es predicable que no existen elementos de prueba que den cuenta de una actuación de buena fe de la empleadora, que pudiera justificar su conducta de ocultar el verdadero cargo y servicio de su trabajador y su omisión de pagarle justamente lo que correspondía por su trabajo (atendida la naturaleza onerosa y sinalagmática del contrato laboral al tenor de los artículos 22 y 23 del CST), pues, por el contrario, ha negado insistentemente su efectivo cumplimiento, con base en los documentos que formalmente soportan su vinculación. v) que los argumentos de la contestación a la demanda, referentes al ascenso y los aumentos salariales del trabajador, conforme a lo expuesto por los testigos Rodolfo Maldonado y Sergio Vicente Maldonado, no serían constitutivos de buena fe, pues aquello devino del cargo contractual, al aumento del IPC, a la bonificación general de los empleados de la empresa y la evaluación individual, por lo que no eran un «acto objetivo para la discriminación salarial» que había quedado suficientemente demostrada en sede extraordinaria. vi) que, además, conforme a la sentencia CSJ SL677- 2020, la aquiescencia del trabajador en el pago irregular de sus acreencias, no exoneraba a la empleadora del cumplimiento de sus deberes legales y contractuales, máxime si, «como en el caso, era de público conocimiento que en la dinámica laboral, el empleado asumió un cargo ajeno al contractual, que fue sobre el cual se le remuneró».
Por tanto, la Corte concluyó que el Tribunal incurrió en el error de hecho que se le increpó, dando prosperidad al cargo. Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo anterior condujo a que, en sede de instancia, se analizara ese crédito resarcitorio, en razón a que la demandada había sido absuelta del mismo en el primer fallo, lo que había sido objeto de apelación por el demandante.
Al respecto, la Corte adujo que: i) Conforme a lo expuesto en casación, procedía la imposición de la sanción moratoria; ii) Atendiendo […] el valor del último salario que declaró probado el primer Juez para el cargo de líder de construcción, equivalente a $22.836.796 y la fecha de radicación de la demanda, que fue 29 de abril de 2017, en relación con la fecha de extinción del vínculo, que no se discute ocurrió el 2 de abril de 2015, el demandante tendrá derecho al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor adeudado (salvo el reajuste de vacaciones), hasta la fecha del pago.
Para el efecto, la Sala explicó que, de acuerdo con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2966-2018, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2805-2020, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, estableció un límite temporal a la sanción moratoria, en el sentido de que: […] a pesar de las deficiencias técnicas de redacción del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo cierto es que la intención del legislador con esta reforma al artículo 65 del C.S.T. fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo mensual vigente, para dejarla en un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego del fenecimiento del vínculo laboral, siempre y cuando el Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese mismo lapso.
Luego de los veinticuatro (24) meses, en caso de que la mora persista, ya no se deberá cancelar un día de salario, sino los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta el pago efectivo de las deudas laborales. Por tanto, tras haber incurrido la Sala, como lo aduce el solicitante, en un error de trascripción en la mensualidad de radicación de la demanda, que, según se constata a folio 370, ibidem, correspondió al «29 de mar 2017», no igual día del mes de abril, liquidó la sanción moratoria del ex trabajador, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con «los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la fecha del pago».
En efecto, la orden en sede de instancia, fue del siguiente tenor: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró RAMIRO GUERRERO MALDONADO a META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP – SUCURSAL COLOMBIA, únicamente en cuando confirmó la absolución a la sanción moratoria.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinar segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), en cuanto, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra, para en su lugar, CONDENAR a META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP – SUCURSAL COLOMBIA, a pagar al señor RAMIRO GUERRERO MALDONADO, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 7 789 de 2002, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la fecha del pago.
Se CONFIRMA en lo demás.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la motiva. […] Por tanto, es procedente acceder a la solicitud de corrección por cambio o alteración de palabras en la que incurrió involuntariamente la Sala, en el párrafo segundo de folio 85 de la sentencia CSJ SL4091-2022, en punto de «la fecha de radicación de la demanda» del señor Guerrero Maldonado, la cual influyó en su resolutiva y la cuantificación de la sanción moratoria, que también será subsanada.
Lo anterior, en razón a que, pese a sus efectos, dicha corrección no constituye alteración del litigio ni del contenido jurídico de la providencia, como se explicó y aplicó, por ejemplo, en las providencias CSJ AL1041-2019, CSJ AL177- 2022 y CSJ AL1569-2022. Tal afirmación, porque, según se concluyó en la sentencia de esta Corporación y que, se resalta, permanece inalterable, en el caso: i) Procedía la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a cargo de la empleadora y a favor de Ramiro Guerrero Maldonado; ii) Dicho crédito resarcitorio debía ser liquidado conforme a la regla de la sentencia CSJ SL2966-2018, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2805-2020, reproducida Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 8 a folios 85 fte y vto del fallo CSJ SL4091-20221, es decir, tratándose del «trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo mensual vigente», como era el caso, por cuanto «el valor del último salario que declaró probado el primer Juez para el cargo de líder de construcción, equivalente a $22.836.796», sería el equivalente a «un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego del fenecimiento del vínculo laboral, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese mismo lapso».
Regla que, a partir de la corrección gramatical sería la del asunto, pues «la fecha de radicación de la demanda, […] fue» 29 de marzo de 2017 (f.° 370, cuaderno n.° 1), «en relación con la fecha de extinción del vínculo, que no se discute ocurrió el 2 de abril de 2015». En consecuencia, teniendo en cuenta «el valor del último salario que declaró probado el primer Juez para el cargo de líder de construcción, equivalente a $22.836.796 y la fecha de radicación de la demanda, que fue» 29 de marzo de 2017, «en relación con la fecha de extinción del vínculo, que no se discute ocurrió el 2 de abril de 2015», el demandante tendrá derecho a «un día de salario [$761.227] por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego del fenecimiento del vínculo laboral», lo que totalizaría $548.083.104.
Luego entonces, como los errores mencionados inciden 1 Folio 51 fte y vto del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 9 en la resolutiva del fallo, se corregirán. Sin costas procesales, dada la posteridad de la solicitud. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: CORREGIR el error de transcripción y cambio de palabras del párrafo segundo de folio 85 de la sentencia CSJ SL4091-2022, referente a «la fecha de radicación de la demanda», el cual quedará así: «29 de marzo de 2017 (f.°371, cuaderno de primera instancia)», el cual tuvo incidencia en el cálculo de liquidación de la sanción moratoria y la parte resolutiva de ese proveído.
SEGUNDO: CORREGIR el cálculo de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la cual equivale a quinientos cuarenta y ocho millones ochenta y tres mil ciento cuatro pesos ($548.083.104), correspondiente a «un día de salario [$761.227] por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego del fenecimiento del vínculo laboral», que lo fue el 2 de abril de 2015.
TERCERO: En consecuencia, CORREGIR la parte resolutiva del fallo de instancia, el cual quedará así: En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinar segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), en cuanto, Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 10 absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra, para en su lugar, CONDENAR a META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP – SUCURSAL COLOMBIA, a pagar al señor RAMIRO GUERRERO MALDONADO, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, quinientos cuarenta y ocho millones ochenta y tres mil ciento cuatro pesos ($548.083.104), correspondientes a «un día de salario [$761.227] por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego del fenecimiento del vínculo laboral», lo que ocurrió el 2 de abril de 2015.
Se CONFIRMA en lo demás.
CUARTO: costas conforme a las consideraciones. Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201700156-01 RADICADO INTERNO: 88302 RECURRENTE: META PRETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, RAMIRO GUERRERO MALDONADO OPOSITOR: META PRETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, RAMIRO GUERRERO MALDONADO MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/06/2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 72 la providencia proferida el 02/05/2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02/05/2023 SECRETARIA___________________________________