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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
Tesis:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - El juez competente para conocer de las controversias contra entidades del sistema de seguridad social integral es el del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante -fuero electivo-
Tesis:
«Sea lo primero señalar, que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, establece que “(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
En el anterior contexto, observa la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia, está compuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral y, al constituirse como pluralidad de demandados, imponen el análisis del sub judice en armonía con el artículo 14 ídem, el cual para tales efectos preceptúa:
“Artículo 14. -pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”.
En este orden, tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, resulta pertinente destacar que el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como “fuero electivo”.
Pues bien, en el presente asunto, conforme a la documental aportada, se acredita, que la reclamación administrativa efectuada por el demandante a la AFP Porvenir, fue radicada el 28 de febrero de 2020 en Pereira. Y, la que se elevó ante Colpensiones fue en Manizales.
Entonces, como aquí existen dos peticiones dirigidas a entidades distintas y, en diferente ciudad, advierte la Sala que para decidir este conflicto, se tiene en cuenta la elección del demandante y como aquél radicó la demanda en Manizales, donde también se presentó reclamación del derecho ante Colpensiones, este es el juez competente para tramitar el asunto.
[…]
En consecuencia, es competente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales para conocer de la demanda presentada contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES - Cuando la demanda se dirige simultáneamente contra dos o más personas y, por tanto, tienen competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos -fuero electivo-