SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1201-2023 Radicación n.° 97032 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Conforme a las facultades legales y constitucionales y a la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 18 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por AMPARO DEL CARMEN MONTALVO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 97032 SCLAJPT-05 V.00 2 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante inició demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se condene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos, tales como, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses.
A su vez, se condene a Colpensiones a regresar a la actora al estado de afiliación en el que se encontraba antes del traslado de régimen; lo que resulte extra y ultra petita, y los gastos y costas del proceso. Mediante sentencia dictada el 27 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad cuya efectividad acaeció desde el mes de marzo de 1998. En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que AMPARO DEL CARMEN MONTALVO DÍAZ permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a que, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro Radicación n.° 97032 SCLAJPT-05 V.00 3 individual de AMPARO DEL CARMEN MONTALVO DÍAZ, junto con sus rendimientos financieros.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores cobrados a la actora por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que, una vez el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la señora AMPARO DEL CARMEN MONTALVO DÍAZ, y, a activar su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las accionadas.
SEXTO: Costas a cargo de las demandadas, de conformidad con lo normado en el artículo 365 del CGP, el cual consagra que se causan costas cuando hay controversia al interior del proceso, es así como las aquí enjuiciadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y resultaron vencidas en juicio. Por tanto, fíjense como agencias en derecho la suma 1 SMLMV a cargo de cada una de las entidades enjuiciadas, ello con base en el Acuerdo 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
Por secretaría, tásense en su oportunidad. Al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas, el juzgador de alzada, mediante providencia de 18 de mayo de 2022, confirmó la decisión proferida por el a quo y gravó en costas a las enjuiciadas. El mandatario judicial de Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 29 de junio de 2022, al Radicación n.° 97032 SCLAJPT-05 V.00 4 considerar que la demandada cuenta con interés económico para recurrir, por lo que precisó: Descendiendo, para determinar el interés jurídico para acudir a casación cuando la parte recurrente sea la demandada, se debe tener en cuenta dos factores; primero, si las condenas resueltas ascienden al tope de la cuantía determinada por el legislador, esto es, 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se emitió la sentencia y, segundo, si se manifestó el disentimiento frente a la sentencia de primer grado, presentando recurso de apelación, cuando es esta la providencia que causa un perjuicio.
Efectuado el estudio al caso en concreto, es menester determinar la cuantía para recurrir en casación, donde el interés jurídico de la parte pasiva se concreta en las condenas impuestas en el fallo emitido por el A Quo, que luego, fue confirmado en segunda instancia, por esta Magistratura. Luego, determinó el ad quem, que el valor calculado en $253.593.656, según liquidación adjunta (que no obra dentro del plenario), supera el monto de los 120 salarios mínimos legales vigentes y, en ese orden, es procedente el recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
De cara a lo anterior, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que ese interés para recurrir en casación está Radicación n.° 97032 SCLAJPT-05 V.00 5 determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la orden a la AFP Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos; los valores cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y los destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.
Asimismo, discriminar los respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros Radicación n.° 97032 SCLAJPT-05 V.00 6 que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
(CSJ AL087-2023, entre otras) De modo que, se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el presente asunto, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario, como supuestamente lo hizo el Tribunal, pues no agregó al expediente tal liquidación. Frente al tema, vale traer a colación el criterio reiterado en la providencia CSJ AL087-2023, en la que la Sala señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Radicación n.° 97032 SCLAJPT-05 V.00 7 Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Por otra parte, respecto de la orden que se impartió en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para la AFP demandada; no obstante, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, recientemente esta Corporación en auto CSJ AL087-2023, recordó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en Radicación n.° 97032 SCLAJPT-05 V.00 8 casación, razón que, sin lugar a dudas, conduce a la inadmisión del recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario que promovió la señora AMPARO DEL CARMEN MONTALVO DÍAZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97032 SCLAJPT-05 V.00 9 Presidente de la Sala Radicación n.° 97032 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________