SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1201-2022 Radicación n.° 92352 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA y la JUEZA ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR SALAZAR ACOSTA promueve contra SERVICONCEL LTDA., COMSENAL LTDA., SERVICONFOR LTDA., COBASEC y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. I.
ANTECEDENTES Édgar Salazar Acosta solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral con cada uno de los demandados en los periodos indicados en su demanda y se declare su responsabilidad por omisión de afiliación, cotización y Radicación n.° 92352 SCLAJPT-04 V.00 2 realización de aportes a la seguridad social en pensión. En consecuencia, pretendió que se condenaran al pago de la «reserva actuarial de los periodos y/o tiempos dejados de cotizar ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.» y las costas procesales.
(f.º 4 a 7, cuaderno 1) El proceso correspondió por reparto a la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, quien mediante auto de 11 de noviembre de 2021, admitió la acción solo en contra de SERVICONFOR LTDA. y respecto a los demandados SERVICONCEL LTDA, COMENSAL LTDA, EXPERTOS SEGURIDAD LTDA Y COBASEC LTDA. declinó su competencia y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Municipales Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá. En sustento de su decisión, consideró que el demandante solo prestó sus servicios en Duitama a la empresa SERVICONFOR LTDA. y a las restantes le prestó sus servicios en Bogotá. Por su parte, la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, también declaró que no era competente para conocer del asunto.
Al respecto, se refirió al artículo 5.º del Estatuto Procesal Laboral y señaló que la parte accionante escogió el último lugar de prestación del servicio a las accionadas para tramitar el litigio, de modo que, en su criterio, la jueza de Duitama era la que debía conocer el caso. En los precitados términos, quedó planteado el conflicto negativo de competencia. Radicación n.° 92352 SCLAJPT-04 V.00 3 II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre las Juezas Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y Once de Bogotá. El artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este».
Cuando se demanda a una pluralidad de sujetos y en virtud de la aplicación de la regla antes citada resulten competentes varios jueces, el artículo 14 del mismo estatuto establece que el demandante tiene libertad para escoger el juez al cual desea asignarle su proceso. En este caso se advierte que Salazar Acosta demandó a 5 empresas; a 4 de ellas prestó sus servicios en Bogotá y a una en Duitama, lo que significa, conforme a las reglas de competencia de los artículos 5 y 14 del Código Procesal del Trabajo, que podía iniciar su proceso laboral ante cualquiera de los jueces ubicados en esas localidades, a su elección. Radicación n.° 92352 SCLAJPT-04 V.00 4 Ahora, al radicar Salazar Acosta su demanda ante los jueces de Duitama, se entiende que optó por iniciar su proceso en este municipio, decisión que la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama debió respetar y no provocar innecesariamente un conflicto de competencia. Por ello, se le remitirán las diligencias para que, bajo un mismo proceso y en virtud del principio de economía procesal, tramite la acción promovida conjuntamente contra todos los demandados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama es la competente para conocer del proceso ordinario laboral que ÉDGAR SALAZAR ACOSTA promueve contra SERVICONCEL LTDA., COMSENAL LTDA., SERVICONFOR LTDA., COBASEC y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces intervinientes en este asunto y a las partes.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí expuesto. Radicación n.° 92352 SCLAJPT-04 V.00 5 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92352 SCLAJPT-04 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de marzo de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 23 de febrero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________