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AL1200-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 361 de 1997Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1200-2022 Radicación n.° 91347 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia respecto de la solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso que presentaron JOHANA OCAMPO MOYANO y la empresa STF GROUP S.A., en el proceso ordinario laboral que la primera promueve contra la segunda.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 7 de septiembre de 2012, que la relación finalizó por despido indirecto el «28 de febrero de 2013», y que para ese momento gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. En consecuencia, requirió que se condene a la empresa accionada a reintegrarla al cargo que desempeñaba Radicación n.° 91347 SCLAJPT-06 V.00 2 al momento de su despido, con el pago de salarios y prestaciones legales que dejó de percibir, las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y 239 numeral 3.° del Código Sustantivo del Trabajo, licencia de maternidad y las costas procesales.

El asunto correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien mediante fallo de 2 de agosto de 2017, resolvió (f.° 244 a 246 y CD 5):

PRIMERO: DECLARAR que entre Johana Ocampo Moyano en calidad de trabajadora y STF GROUP S.A., en calidad de empleadora, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de septiembre de 2012 hasta el 4 de marzo del 2013 (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reintegro de la demandante al mismo cargo desempeñado por la demandante o a uno de igual o superior categoría.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de salarios desde el 4 de marzo de 2013 y hasta que se efectúe el reintegro de la demandante, tomando como salario el SMLVM de cada año.

CUARTO: Condenar a la demandada al pago de $1.179.000, por concepto de la indemnización del artículo 239 del CST.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones desde el 4 de marzo de 2013 y hasta que se efectúe el reintegro de la demandante, tomando como salario el SMLVM de cada año.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a hacer los aportes a riesgos laborales, pensiones (Colfondos) y salud (Saludcoop) desde el 4 de marzo de 2013 y hasta que se efectúe el reintegro, tomando como salario el SMLVM de cada año.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la demandada descontar de la condena, lo correspondiente al porcentaje que le corresponde a la trabajadora, por los aportes a salud y pensiones, desde el 4 de marzo de 2013.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (…). Radicación n.° 91347 SCLAJPT-06 V.00 3 NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…). Por apelación de las partes, a través de sentencia de 13 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso (f.º 16 y 17 y CD 2 cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, (…), para estos efectos: 1. MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, para precisar que el extremo final del contrato de trabajo que tuvo lugar entre las partes, corresponde al 24 de junio de 2013. 2. MODIFICAR los ordinales TERCERO y QUINTO del fallo recurrido, para precisar que los salarios, prestaciones sociales y vacaciones objeto de las condenas allí impuestas, se deben cancelar a la demandante desde el 25 de junio de 2013 y hasta cuando se verifique el reintegro de la demandante. 3.

TERCERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada, por cuanto allí se emitió condena en contra de la sociedad demandada por la indemnización del artículo 239 del CST. 4.

CUARTO: MODIFICAR los ordinales SEXTO y SÉPTIMO del fallo recurrido, para precisar que los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, que deberá cancelar la sociedad demandada a favor del demandante, se deberán realizar desde el día 25 de junio de 2013 hasta cuando se llevare a cabo el reintegro, siempre que no se hubieren ya efectuado, fecha que deberá tenerse igualmente en cuenta, para la autorización de los descuentos a la demandantes por tales aportes. 5.

CONFIRMAR en los demás el fallo apelado.

SEGUNDO: CONDENA a la demandada (…), al pago de las costas de segunda instancia (…). (…) Radicación n.° 91347 SCLAJPT-06 V.00 4 La sociedad STF GROUP S.A. interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 10 de diciembre de 2020 (f.º 29 a 32 cuaderno del Tribunal); por tanto, el 22 de febrero de 2021 remitió el expediente a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario.

El 28 de julio de 2021, el apoderado de la demandante, coadyuvado por la mandataria de la accionada, presentó memorial en el que informa al despacho que las partes suscribieron acuerdo transaccional en el que acordaron, entre otros, dar por terminado el presente proceso y adjuntan el respectivo contrato. En dicho documento convinieron lo siguiente:

SEGUNDO: Que las partes (…) acuerdan y reconocen como una única suma a pagar a favor de la trabajadora y que comprende la totalidad de conceptos ordenados en las sentencias judiciales en mención y a otras pretensiones de la demanda no reconocidas por los jueces, excepto el valor de los aportes a seguridad social integral, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLOS DE PESOS M/CTE ($86.000.000).

PARÁGRAFO: En cuanto el valor de los aportes a seguridad social integral, los cuales son derechos irrenunciables, será consignado por parte de la empresa STF GROUP S.A. en las planillas de seguridad social correspondiente desde el inicio hasta el 15 de julio de 2021, incluido los interés (sic) moratorios que liquidaran (sic) las entidades fiscales que velan por estos derechos fundamentales.

TERCERO: FORMA DE PAGO, El valor total mencionado (…) se realizará dentro de los diez (10) días siguientes a la firma de este contrato de Transacción (…).

CUARTO: En cuando (sic) a los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, estos se tramitarán directamente por parte de STF GROUP S.A ante las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social respectivamente. (…). Las partes acuerdan un plazo de dos (2) meses para cumplir con estos trámites, sin perjuicio de que este plazo pueda extenderse ante circunstancias ajenas a las partes.

Radicación n.° 91347 SCLAJPT-06 V.00 5 QUINTO: La empresa (…) mediante su apoderado, presentará ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el memorial de desistimiento del recurso extraordinario de casación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma de este acuerdo.

SEXTO: De igual manera a la firma del presente acuerdo la señora JHOANNA (sic) OCAMPO MOYANO, a través de su apoderado judicial se compromete a presentar memorial de desistimiento del proceso dirigido al Juzgado de origen y la H. Corte Suprema de Justicia, mismo que será coadyuvado por quien representa a STF GROUP S.A., previamente se verifique el pago de los dineros establecidos en el numeral 3 del presente contrato de Transacción, a la cuenta de ahorros de las que es titular la señora JHOANNA (sic) OCAMPO MOYANO (…).

OCTAVO: En cumplimiento a lo previsto en las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) el 2 de agosto de 2017, en primera instancia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) – Sala Civil, Familia, Laboral el 13 de agosto de 2020, en segunda instancia, se procederá al reintegro de la señora JOHANA OCAMPO MOYANO por parte de la empresa STF GROUP S.A., en los términos y condiciones previstas en la parte motiva de los referidos fallos.

PARÁGRAFO PRIMERO: La señora JOHANA OCAMPO MOYANO de manera libre y voluntaria ha decidido presentar su renuncia pura y simple ante STF GROUP S.A., para terminar el contrato de trabajo a partir del día que se firme el presente contrato de Transacción, siendo procedente transar dicha situación por no ser un derecho cierto e indiscutible.

NOVENO: Las PARTES acuerdan de forma voluntaria que en caso de incumplimiento del presente contrato de Transacción, especialmente en el pago de los dineros establecidos en la Cláusula Segunda y Tercera del presente contrato y dentro del término estipulado, no tendrá validez la renuncia de la señora JOHANA OCAMPO MOYANO, ya que como se estableció en el parágrafo primero de la cláusula tercero (sic) del presente contrato de Transacción, este contrato será invalidado, continuándose el proceso laboral ordinario en la etapa que se encuentre.

DÉCIMO: El presente acuerdo o contrato de Transacción hace tránsito a Cosa Juzgada y Presta mérito ejecutivo, por no violentar derechos ciertos e indiscutibles. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2021, se requirió a las partes para que allegaran «la respectiva Radicación n.° 91347 SCLAJPT-06 V.00 6 consignación» a la que alude el documento trascrito, pues únicamente se anexó el «contrato de transacción».

A través de correo electrónico enviado a la secretaría de esta Corporación el 10 de noviembre siguiente, la apoderada de STF Group aportó el comprobante de consignación requerido (f.º 11 a 13 expediente digital – cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020).

Así mismo, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha sentencia la Corporación explicó: Ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

Radicación n.° 91347 SCLAJPT-06 V.00 7 En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.

Radicación n.° 91347 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen los anteriores requisitos legales, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual en tanto aún está pendiente de resolverse, en sede de casación, si es procedente ordenar el reintegro pretendido por la demandante y el consecuente pago de los salarios y prestaciones legales que dejó de percibir y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones causadas con posterioridad a la ruptura del contrato de trabajo.

Asimismo, los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria. Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que las partes celebrantes y sus apoderados, suscribientes de la transacción, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que Radicación n.° 91347 SCLAJPT-06 V.00 9 se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.

Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías de la demandante, quien a cambio de una suma de dinero renuncia al cargo cuyo reintegro se ordenó en las instancias judiciales. Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre JOHANA OCAMPO MOYANO y la empresa STF GROUP S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.

SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expresado en la Radicación n.° 91347 SCLAJPT-06 V.00 10 parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 91347 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de marzo de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 23 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 91347 Acta 6 Referencia: Demanda promovida por JOHANA OCAMPO MOYANO contra STF GROUP S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar.

La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Rad. 91347 Salvamento de voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Rad. 91347 Salvamento de voto 3 Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Rad. 91347 Salvamento de voto 4 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben Rad. 91347 Salvamento de voto 5 irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.