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AL1200-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79144 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1200-2018 Radicación 79144 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) marzo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito presentado por la apoderada del demandante NORBERTO MONTAÑA BOCANEGRA, con el que intenta sustentar el recurso extraordinario de casación, presentado contra la sentencia proferida el nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el señor Norberto Montaña Bocanegra, instauró demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que se declare que “ omitió su obligación legal de afiliación y cotización ante una entidad de seguridad social en pensiones ”, en consecuencia, se condene a la demandada afiliar y cotizar por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1971 y el 10 de octubre de 1984, los aportes correspondientes a la seguridad social en pensiones, igualmente, que se vincule a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como Litis Consorte necesario, para que reliquide la pensión con un Ingreso Base de Liquidación del 90%.

Expuso, como fundamentos de sus pretensiones, los siguientes hechos: que el señor Norberto Montaña Bocanegra laboró entre el 1 de diciembre de 1971 y el 10 de octubre de 1984, para un total de 954 semanas cotizadas; que como independiente cotizó un total de 441.59 semanas; que al tener más de 1250 semanas cotizas la pensión correspondería a un 90% del IBL; que la entidad de seguridad social concedió pensión con el 60% del IBL., por la omisión de la entidad requerida.

La demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y por sentencia del 22 de abril de 2016, condenó a la demandada a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el cálculo actuarial de lo laborado por el demandante, y condenó en costas al demandado. Esta decisión fue apelada por la interesada, y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de prescripción, en fallo del 22 de abril de 2017.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, formuló el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: Ref.: Recurso extraordinario de Casación - Proceso ordinario laboral de primera instancia de Norberto Montaña Bocanegra contra Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Rad.: 2015-422-01 Respetados señores: Sara Payan Isaza, obrando en virtud de personería reconocida, con todo respeto allego alegatos dentro del recurso de la referencia, así: El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, al proferir la sentencia que nos atañe, violó la jurisprudencia actualmente aplicable al asunto, amparándose en una sentencia desueta que fue modificada por la sentencia SL-8544 del 2016 y que modifica completamente el concepto que usó el mentado tribunal como amparo y respaldo de su equivocada decisión. El derecho pensional, tal como se ha sostenido a lo largo de muchos años, es imprescriptible, como también lo son los factores que integran tal derecho, por ende, la corrección del monto de la pensión con base en tales factores es jurídicamente reclamable, sin importar el tiempo que haya pasado desde el reconocimiento del derecho pensional y aquél en que se inicie el proceso judicial.

La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia: Pese a que en el año 2003, esa Alta Corporación cambió su posición frente a la imprescriptibilidad de los elementos que integran la pensión, en buen atino en junio del año 2016, volvió a entrar en razón y a reconocer que al ser el derecho a la pensión imprescriptible, también lo son los elementos que integran ese derecho.

Tal decisión la tomó mediante la Sentencia SL 8544-2016, radicada con el número 45050 del 15 de junio de 2016, con Ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo dentro del recurso extraordinario de Casación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2009, en el proceso de Vicente Alfonso Duque García contra el Municipio de Medellín y de Rionegro, el Departamento de Antioquia, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE- y Pensiones de Antioquia, afirmando que: "Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la CP., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, (sic) a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado Social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensiónales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensiónales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJSL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJSL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: de los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio solo cabe predicar su existencia o inexistencia. Lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas.

Respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico. El de jubilado. Que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo.

Mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. "Del Estado de jubilado se puede predicar su extinción. Más no su prescripción". Dijo la corte (cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los desechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos. como el de pensionado. [ ] 1a posibilidad de demandas en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al desecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal. derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y radicación n.° 45050 19 presuponiendo su existencia. le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil.

Más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Es claro, en consecuencia. Que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.

En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico. (2o) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar.

De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensiónales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJSL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien. Respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo.

Sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales.

Sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas, de suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del código sustantivo del trabajo 151 del código procesal laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1°. De enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso solo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981. Es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978 pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensiónales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede observarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, (sic) no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensiónales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, si puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. Io del art. 164 del CP ACA), como las pensiónales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4") Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en las arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. " III.

CONSIDERACIONES El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que a continuación se exponen. En torno a la importancia y adecuada técnica del recurso de casación, la Corte ha advertido que el propósito de este medio de impugnación extraordinario, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia, y que al apartarse de aquella, la impugnación deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los errores jurídicos o fácticos que la sentencia pueda contener.

Ello porque es una carga para el recurrente, formular de manera clara y coherentemente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas o por no apreciarlas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso, la parte recurrente omitió por completo lo anteriormente mencionado, desatendiendo en su totalidad lo dispuesto en el art. 90 del C.P.T. y de la S. S., puesto que no hizo una relación sintética de los hechos, no estableció el alcance de la impugnación, ni los motivos de la casación, la vía de ataque, ni el concepto de la violación. Además, y conforme al citado artículo 90, quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del Tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.

Por lo anterior, se concluye el escrito no cumple con los requerimientos de la demanda en casación laboral, y al no reunir los requisitos de técnica anteriormente mencionados, la misma no puede ser estudiada a fondo, pues su sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias. Por lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por la apoderada del señor NORBERTO MONTAÑA BOCANEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2