SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1199-2022 Radicación n.° 90540 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia respecto del desistimiento que el apoderado de ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A., hoy NOKIA SOLUTIONS AND NETWORDS LTDA., presentó en el proceso ordinario laboral que ASTRID NATALY LEAL DÍAZ promueve en su contra, así como en la demanda de reconvención que promovió contra esta accionante.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo debido a que goza de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, que se condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la finalización del vínculo laboral hasta el reintegro provisional Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 2 que el Juez Trece Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá dispuso a través de orden de tutela y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que el 1.° de septiembre de 2008 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Alcatel Lucent de Colombia S.A. para desempeñar el cargo de «gerente de comunicaciones». Adujo que en el curso de la relación laboral la empresa la envió a examen médico ocupacional, el cual arrojó un diagnóstico de «hipoacusia neurosensorial bilateral» y que conllevó la expedición de una serie de recomendaciones laborales por parte de la ARL.
Señaló que el 31 de enero de 2017 la empresa terminó unilateralmente su contrato de trabajo; no obstante, mediante sentencia de 24 de marzo de 2017 el Juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá tuteló de forma transitoria sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro provisional con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir; decisión que el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adicionó en el sentido de ordenar el pago de la indemnización que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Agregó que luego de dichas decisiones la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 26.90%, de Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 3 origen común y fecha de estructuración 26 de marzo de 2010. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2019, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 316 y 317 y CD 1):
PRIMERO: DECLARAR que entre ASTRID NATALY LEAL DIAZ y la empresa ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A., existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que se viene ejecutando desde el 1 de septiembre de 2008 a la fecha (…).
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato efectuada por ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. el 31 DE ENERO DE 2017 y en consecuencia, ORDENAR DE MANERA DEFINITIVA el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba al momento del despido o uno de superior categoría junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; advirtiéndole a la demandada (…) que mientras persistan las condiciones de salud de la demandante que dieron lugar a la protección, no podrá despedirla unilateralmente por dichas circunstancias sin que exista previa autorización del Ministerio de Trabajo.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones (…).
CUARTO: ABSOLVER a la demandante (…) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención (…).
QUINTO: CONDENAR en costas a ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al resolver el recurso de apelación que la demandada presentó, a través de sentencia de 23 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 338 a 345 y CD 2).
Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 4 La empresa accionada interpuso recurso de casación, el cual el Tribunal concedió por medio de providencia de 20 de octubre de 2020 (f.º 351 a 353) y el 22 de febrero de 2021 remitió el expediente a esta Sala de la Corte. Ese mismo día -22 de febrero de 2021- la recurrente, coadyuvado por el demandante y su apoderado, presentó desistimiento del recurso extraordinario toda vez que celebraron un acuerdo de transacción a efectos de solucionar las diferencias objeto del litigio (cuaderno Corte, archivo PDF 03).
A través de auto de 25 de agosto siguiente, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la recurrente, quien en el término legal para presentar la demanda de casación manifiesta que reitera el desistimiento que presentó ante el Tribunal y, por ende, solicita que se acepte y se declare la terminación del proceso (cuaderno de la Corte, archivo PDF 01 y 03).
En dicho contrato las partes convinieron lo siguiente: (…) 11. Como consecuencia de lo anterior, NSN tomó la decisión de desistir del recurso extraordinario de casación y para ello, las Partes manifiestan su intención de llegar a un acuerdo sobre las costas procesales que se pudieran llegar a causar con ocasión al desistimiento del recurso por parte de NSN. 12.
Que en atención a las anteriores consideraciones las Partes han convenido celebrar el presente Contrato regido por las siguientes cláusulas: (…) En virtud de este Contrato, las Partes resuelven sus diferencias en el Proceso y precaven cualquier litigio o disputa eventual que se pueda llegar a derivar de los Antecedentes aquí expresados y de cualquier otro tipo de circunstancia, hecho, reclamación o disputa que hubiere podido existir entre las Partes, relacionado de cualquier forma con (i) La terminación del contrato de trabajo entre Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 5 las Partes (ii) La Demanda o sus Hechos, (iii) la relación laboral entre las Partes, o (iv) con cualquier otro hecho conexo, relacionado o asociado con los anteriores que no hubiese sido informado por la Demandante.
En consecuencia, los términos de la transacción son los siguientes: NSN pagará a la Demandante, la suma transaccional única (en adelante, la “Suma Transaccional” de COP $60.164.482 (sic). De la Suma Transaccional el monto de COP$70.000.000 será pagado directamente por NSN a la Cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción (AFC). Esta Suma Transaccional resuelve cualquier controversia relacionada con la relación laboral existente entre las Partes, especialmente aquella concerniente al alegado derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud de la Señora Leal.
La Suma Transaccional no constituye salario y por lo tanto no hace parte de la base para liquidar prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, aportes parafiscales o cualquier otro derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 50 de1990. Igualmente, la Suma Transaccional será imputable o compensable con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele a la Señora Leal en el futuro, por todo concepto derivado de la relación de trabajo existente entre las Partes.
El valor de la liquidación final de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, Suma Transaccional y las indemnizaciones denominadas “Indemnización” e “Indemnización por condición especial”, es de un valor bruto de COP $213.843.104, incluyendo los cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (COP $3.634.104), correspondientes a las Costas procesales.
Luego de los descuentos legales y autorizados por la Demandante, NSN pagará a la Señora Leal la suma neta total de COP $109.227.645. Parágrafo 1: Este pago se realizará de conformidad con los siguientes datos suministrados por la Demandante: Banco: Scotiabank Colpatria S.A. Número de cuenta de ahorros: 5599705017. Nombre del Beneficiario: Astrid Nataly Leal Díaz.
Bogotá, Colombia. Como ya se mencionó, la suma de COP$70.000.000 será pagado directamente por NSN a la cuenta de AFC abierta ante el Banco BBVA No. 135112803 designada por la Señora Leal, de conformidad con el inciso primero de la cláusula 1.4. de este Contrato. B) Por su parte, la Demandante se obliga y compromete por medio del presente Contrato a lo siguiente: Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 6 (i) Renunciar y abstenerse de iniciar cualquier acción, queja, reclamación, pretensión judicial o extrajudicial, denuncia, medida cautelar de cualquier clase contra (1) NSN (2) su casa matriz (3) sus subsidiarias y entidades afiliadas, o (4) los trabajadores, funcionarios, directores, abogados, agentes, designados, representantes, joint venturers, causahabientes, accionistas y predecesores de cada una de las entidades listadas en los acápites de esta subsección; ante cualquier autoridad judicial o administrativa, derivada de, asociada a, o relacionada con los hechos presentados en la Demanda o cualquier otro hecho relacionado con la relación laboral entre las Partes que no hubiesen sido informados por la Demandante en la Demanda;
(ii) Renunciar y abstenerse de iniciar cualquier acción, queja, reclamación, pretensión judicial o extrajudicial, denuncia, medida cautelar de cualquier clase contra NSN ante cualquier autoridad judicial o administrativa, derivada de, asociada a, o relacionada con la relación laboral entre las Partes, por hechos ocurridos hasta la Fecha de Suscripción del presente Contrato y de los cuales la Demandante tuviera conocimiento.
(iii) Renunciar y abstenerse de iniciar cualquier acción, queja, reclamación, pretensión judicial o extrajudicial, denuncia, medida cautelar de cualquier clase contra NSN o cualquiera de las entidades listadas en los acápites de esta subsección ante cualquier autoridad judicial o administrativa, derivada de, asociada a, o relacionada con la información suministrada directamente por la Compañía a la Demandante u obtenida por ésta de cualquiera de los canales de comunicación físico, electrónico, virtual, etc., inclusive las páginas web, por hechos ocurridos hasta la Fecha de Suscripción del presente Contrato y de los cuales la Demandante tuviera conocimiento.
(iv) Renunciar y abstenerse de iniciar acción, queja, reclamación, pretensión judicial o extrajudicial, denuncia, medida cautelar de cualquier clase contra NSN o cualquiera de las entidades listadas en los acápites de esta subsección ante cualquier autoridad judicial o administrativa, derivada de, asociada a, o relacionada con cualquier otra diferencia, reclamación o pretensión que pueda derivarse, directa o indirectamente, en relación o conexión con la relación laboral de las Partes y/o las manifestaciones y hechos aquí mencionados.
(v) La Demandante se obliga a coadyuvar el desistimiento que realizará NSN ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. o Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso de referencia número 11001310502020170032500, dentro de los tres días hábiles siguientes a la Fecha de Suscripción de este Contrato.
Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 7 (vi) La Demandante se obliga desistir totalmente dentro de los tres días hábiles siguientes a la Fecha de Suscripción de este Contrato de cualquier otra acción, queja, denuncia o reclamación de cualquier clase que hubiese presentado contra NSN, ante cualquier autoridad judicial o administrativa, derivadas de los hechos expresados en la Demanda o relacionados con ésta y de cualquier otro hecho relacionado con los mismos que no hubiese sido informado por la Demandante.
La obligación de desistimiento contenida en este numeral, no se entenderá cumplida hasta que la providencia que profiera la autoridad judicial o administrativa correspondiente no esté ejecutoriada. 1.6. De conformidad con el artículo 2483 del Código Civil colombiano y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, con la suscripción del presente Contrato, las Partes ponen fin a todas sus diferencias y/o reclamaciones de cualquier naturaleza que pudieren existir hoy o en el futuro relacionadas con lo expresado en los Antecedentes de este Contrato y regulan de manera íntegra, definitiva y con carácter de cosa juzgada material en última instancia todas sus obligaciones (…).
Mediante providencia de 22 de septiembre de 2021, la Corte ordenó correr traslado a la opositora por el término de 3 días a efectos de que se pronunciara sobre el acuerdo de transacción que soportó aquella solicitud, sin que en ese lapso se hubiese recibido escrito alguno (cuaderno de la Corte archivo PDF. 05). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes es dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del acuerdo transaccional y no como tal el obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes.
Sobre este particular, la Corte en la decisión CSJ AL, Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 8 26 jul. 2011, rad. 49792, reiterada en CSJ AL1761-2020, puntualizó: (…) si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’ (…).
Conforme lo anterior, si bien las partes solicitaron el desistimiento del recurso de casación que la demandada presentó, es evidente que su intención es terminar el proceso a través de la transacción que celebraron, y en modo alguno que la sentencia de segunda instancia quede en firme, que sería el efecto del presente desistimiento según se explicó. Además, toda vez que cuando la solicitud se presentó ante el Tribunal ya se había interpuesto e incluso concedido el recurso extraordinario, y tras esto la Corte lo admitió, esta Sala tiene entonces competencia para resolver lo pertinente.
Así, le corresponde determinar si la transacción presentada reúne los requisitos legales para su aprobación de acuerdo con la jurisprudencia vigente. Pues bien, sobre el particular, es oportuno destacar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Sala retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 9 transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, estos son, que «(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador».
En este asunto se aprecia que se cumplen los requisitos legales en comento, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual en el que aún está pendiente de resolverse el recurso de casación. Además, en este caso se discute si el despido de la demandante es ineficaz por gozar de estabilidad laboral reforzada y, en caso afirmativo, si procede el reintegro definitivo con las consecuencias jurídicas salariales, prestacionales y de cotizaciones al sistema de seguridad social solicitadas, de modo que los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, toda vez que la demandada alega que el despido no obedeció al estado de salud de la demandante sino a una causal objetiva, lo cual requiere de un análisis judicial para su declaratoria.
Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 10 Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que la parte demandante, su apoderado judicial y el mandatario de la accionada, este último con facultad para transigir, manifiestan su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.
Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien a cambio de una suma de dinero que no se observa lesiva a sus intereses decide voluntariamente abstenerse de promover cualquier otro litigio o reclamo relacionado con la presente acción, tal y como se estipuló en el numeral (vi) de dicho pacto.
Además, nótese que en el asunto que se analiza la demandante continuó vinculada a la empresa convocada a juicio en virtud de la orden de tutela antes mencionada, de modo que las sumas acordadas corresponden a acreencias futuras, aspecto que ratifica el carácter de incierto y discutible necesario para habilitar su transacción. Por último, se advierte que si bien las partes también acordaron que las sumas pactadas incluyen los aportes a la seguridad social, no puede olvidarse que la condena que al respecto confirmó el Tribunal es consecuencia de la procedencia del reintegro, de modo que dichos aportes en este caso concreto no pueden considerarse como prerrogativas irrenunciables sobre las cuales las partes no Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 11 puedan disponer a través de una transacción, pues están sujetos a la declaratoria de un reintegro que está en discusión en el sub lite.
Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas por así convenirlo las partes y conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A., hoy NOKIA SOLUTIONS AND NETWORDS LTDA., y ASTRID NATALY LEAL DÍAZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90540 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de marzo de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 23 de febrero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 90540 Acta 6 Referencia: Demanda promovida por ASTRID NATALY LEAL DÍAZ contra ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A., hoy NOKIA SOLUTIONS AND NETWORDS LTDA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional que se concluyó fue lo presentado por las partes, como paso a explicar.
La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que Rad. 90540 Salvamento de voto 2 después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: Rad. 90540 Salvamento de voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción Rad. 90540 Salvamento de voto 4 dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las Rad. 90540 Salvamento de voto 5 disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.