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AL1198-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1198-2023 Radicación n.° 94664 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 3 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que JOSÉ MANUEL MONTAÑA ÁVILA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 94664 SCLAJPT-04 V.00 2 CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad del traslado de régimen pensional que efectuó del de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordene a Colfondos S.A. a liberarlo de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPM, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPM (f.° 8 del cuaderno principal de primera instancia).

El conocimiento del proceso correspondió a la Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de sentencia de 30 de junio de 2020, decidió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional realizado el señor JOSÉ MANUEL MONTAÑA ÁVILA del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad en el mes de diciembre del año 2000, por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Declarar que el señor JOSÉ MANUEL MONTAÑA ÁVILA se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por Colpensiones.

TERCERO: Ordenar a la entidad Colfondos que proceda a remitir ante Colpensiones todo el capital que se encuentra en la cuenta individual que existe a nombre del señor JOSÉ MANUEL MONTAÑA ÁVILA con el detalle pormenorizado de los ciclos aportados. Radicación n.° 94664 SCLAJPT-04 V.00 3 CUARTO: Ordenar a Colpensiones que habilite la afiliación del señor JOSÉ MANUEL MONTAÑA ÁVILA, actualice su historia laboral y esté atento a resolver cualquier clase de inquietud o petición derivada de su condición de afiliado.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades demandadas como se explicó precedentemente.

SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad Porvenir S.A. a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: Abstenernos de condenar en costas procesales a las demás entidades demandadas. Por apelación de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 3 de mayo de 2021, resolvió: (Archivo PDF 007 del cuaderno de segunda instancia)

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada en el sentido que además de declararse ineficaz el traslado realizado por el señor José Manuel Montaña Ávila el 21 de diciembre de 2000 a Porvenir S.A., se dispone DEJAR SIN EFECTOS las afiliaciones que este realizó a Santander hoy Protección S.A. en abril de 2003 y a Colfondos S.A. en noviembre de 2005.

SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a Colfondos S.A. a que efectúe el traslado a Colpensiones de la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor José Manuel Montaña Ávila, consistente en las cotizaciones efectuadas al SGP, con los respectivos rendimientos financieros e intereses causados, con el detalle pormenorizado de los ciclos aportados Ordenar a Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. que restituyan con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y comisiones, así como las sumas adicionales cobradas al afiliado, incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, entre otros, y las sumas de dinero que retuvieron para el fondo de garantía de pensión mínima, valores que fueron descontados durante la permanencia del afiliado en cada una Radicación n.° 94664 SCLAJPT-04 V.00 4 de dichas entidades, los cuales deberán trasladarse a Colpensiones debidamente indexados.”

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a restituir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, en el evento que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual del señor José Manuel Montaña Ávila, suma que deberá cancelarse de manera indexada, con cargo a sus propios recursos.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el fin que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A modalidad 2 emitido por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual del accionante.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones, y a favor de la parte demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 010 del cuaderno de la segunda instancia), que el Tribunal concedió mediante auto del 13 de octubre de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 014 del cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la demandada Colpensiones, de no Radicación n.° 94664 SCLAJPT-04 V.00 5 ser porque la Sala encuentra, que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1533-2020).

Al efecto, la normativa citada en precedencia, en su parte pertinente determina, que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Radicación n.° 94664 SCLAJPT-04 V.00 6 Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 2993-2019). Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Al efecto, la Sala observa, que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al del régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., «que habilite la afiliación del señor JOSÉ MANUEL MONTAÑA ÁVILA, actualice su historia laboral y esté atento a resolver cualquier clase de inquietud o petición derivada de su condición de afiliado».

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la Radicación n.° 94664 SCLAJPT-04 V.00 7 exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526-2022, CSJ AL2183- 2017, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, entre otros), cosa que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación, al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno u otro régimen pensional.

Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94664 SCLAJPT-04 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94664 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________