SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1197-2023 Radicación n.° 94564 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que MARICEL OCHOA SERRANO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 94564 SCLAJPT-04 V.00 2 CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida -RPM- al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordene a Old Mutual a liberarla de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPM, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPM (f.° 8 del cuaderno de primera instancia).
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante de sentencia de 11 de marzo de 2021, decidió, declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por la señora Maricel Ochoa, ordenó a Old Mutual S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todos los aportes que existen en la cuenta individual, junto con los intereses, rendimientos, bono pensional, gastos de administración, primas que respaldan la garantía de pensión mínima y seguros previsionales.
Radicación n.° 94564 SCLAJPT-04 V.00 3 Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, resolvió: (Archivo PDF 009 del cuaderno de segunda instancia)
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, reconstruida en audiencia del 12 del mismo mes y año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Maricel Ochoa Serrano contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., salvo los numerales 2º y 4° que se adicionan y el 3° que se modifica, que para mayor comprensión quedan así: “2° DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARICEL OCHOA SERRANO el 22 de julio de 1997, a través de Davivir hoy Protección S.A., asimismo, quedan sin efectos los traslados posteriores, así: el 27- 05-1998 a Porvenir S.A., efectivo el 01-07-1998; el 31-07-2001 a Santander, efectivo el 01-09-2001 y el 07-02-2007 a Old Mutual S.A., efectivo el 01-04-2007. 3° ORDENAR a la OLD MUTUAL S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación del demandante a dicho fondo destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.
CONDENAR a la AFP OLD MUTUAL S.A. a restituir a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, en el evento de que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual de la señora MARICEL OCHOA SERRANO y que tenía como fecha de redención normal el 21 de abril de 2019, debidamente indexado; última suma que se hará con cargo a sus propios recursos.
Ahora, en caso de que el bono pensional no haya sido pagado a la AFP, también se ordena COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, para que obre de conformidad con esta decisión. Radicación n.° 94564 SCLAJPT-04 V.00 4 4° ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos los gastos de administración que hubiera recibido y el valor de las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas correspondiente al tiempo que la demandante estuvo afiliada a dichos fondos”.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Protección S.A., Porvenir S.A., Old Mutual S.A. y a Colpensiones a favor de la demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 010 del cuaderno de la segunda instancia), que el Tribunal concedió mediante auto del 1° de diciembre de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 015 del cuaderno de segunda instancia).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la demandada Colpensiones, de no ser porque la Sala encuentra que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite Radicación n.° 94564 SCLAJPT-04 V.00 5 la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1533-2020).
Al efecto, la normativa citada en precedencia, en su parte pertinente determina, que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 2993-2019). Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica Radicación n.° 94564 SCLAJPT-04 V.00 6 única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Al efecto, la Sala observa, que la providencia recurrida confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al del régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A. recibir el traslado que en el presente asunto efectúe Old Mutual S.A. En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser Radicación n.° 94564 SCLAJPT-04 V.00 7 determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526-2022, CSJ AL2183- 2017, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, entre otros), cosa que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación, al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno u otro régimen pensional.
Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que MARICEL OCHOA SERRANO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Radicación n.° 94564 SCLAJPT-04 V.00 8 S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94564 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________