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AL1197-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71952 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1197-2017 Radicación n.° 71952 Acta No. 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). MARLON DE JESÚS SANDOVAL ALTAMAR vs. ADECCO COLOMBIA S.A. Y OTROS. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 5 de octubre de 2016, que declaró desierto el recurso de casación proferido dentro del proceso ordinario adelantado por MARLON DE JESÚS SANDOVAL ALTAMAR contra ADECCO COLOMBIA S.A., TIEMPOS S.A. y FERRASA S.A.S..

Así mismo, se procederá a decidir sobre la solicitud interpuesta por el apoderado de FERRASA S.A.S, con el fin de que se corrija el numeral primero de la parte resolutiva del citado auto, en el sentido de indicar que se declara desierto el recurso extraordinario respecto de la parte demandante y no de la parte demandada. I.

ANTECEDENTES. Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2014, toda vez que no reunía los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.

Dentro de la oportunidad legal, el mandatario del accionante, instauró recurso de reposición, con el cual solicitó: revocar la Resolución del 05 de octubre de 2016 …, por evidenciarse con la sentencia emitida por la SALA DUAL DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, plena violación del CÓDIGO LABORAL, en su artículo 216 “culpa comprobada del patrono”.

Esta es la norma sustancial desconocida por la sentencia, norma plenamente comprobada en el desarrollo probatorio en primera instancia específicamente con el código de procedimiento laboral (Decreto ley 2158 de 1948) en su artículo 31 parágrafo 1 numeral 2, el cual fue modificado por el artículo 18 de la Ley 712/2001. Para sustentar el recurso expuso, que la entidad FERRASA S.A.S, en calidad de empleador del demandante, nunca cumplió los planes de seguridad industrial y de salud ocupacional previo al accidente laboral, ni durante la ocurrencia de este, lo que ocasionó la grave lesión al trabajador; que se evidenció la culpa directa del empleador en el accidente de trabajo, «en primera instancia con el incumplimiento del código procedimiento laboral, en su artículo 31 modificado en la Ley 712 de 2001 en su artículo 18, desarrollado en la culpa probatoria del proceso de la referencia».

Agregó que al momento del accidente, los directivos de la empresa no contaban con un solo elemento de primeros auxilios y que no hubo aplicación de los planes MEDEBAG, prioritarios para salvaguardar la vida de sus trabajadores; que en la etapa probatoria surtida en la primera instancia con el único testigo ocular se demostró, como la empresa cometió errores, fallas y omisiones que la hacen culpable del accidente de trabajo; que de manera inexplicable el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta lo probado con los elementos de juicio aportados con la demanda y los recopilados dentro del desarrollo probatorio en las respectivas audiencias, lo que ocasionó que desconociera el artículo 216 del CST.

Una vez corrido el traslado, el apoderado de Ferrasa S.A.S. se opuso a la prosperidad del recurso. II. CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado del recurrente, no dan al traste con la decisión adoptada a través del auto objeto de impugnación, en la medida en que todos ellos se encuentran encaminados a demostrar la culpa del empleador y solamente advirtió que de la sentencia de segunda instancia era posible evidenciar que el artículo 216 del CST., era la norma sustancial desconocida por el fallador, argumentos con los cuales no logra desvirtuar los motivos que tuvo esta Corporación para declarar desierto el recurso extraordinario por falencias técnicas.

Pues lo cierto es que el recurrente, como bien se advirtió en el auto atacado, no enunció en la demanda de casación alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo atacado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte impugnante haya sido violada, siendo indispensable concretar el texto de cada norma que se considere violada, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar o hacer inferencias para determinar cuál es el canon legal que el fallador de segundo grado pudo quebrantar; además en la providencia se evidenciaron otras falencias técnicas que hacían imposible el estudio de fondo del recurso y que fueron fundamento de la decisión adoptada, respecto de las cuales el reclamante no señala en que consistió su inconformidad, pues como ya se mencionó, su argumentación se limitó básicamente a señalar que estaba demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

Así, en sentir de la Corte, la motivación del recurso de reposición se exhibe desenfocada, porque no ataca las consideraciones del proveído objeto de reposición, que fueron las que lo condujeron a declarar desierto el recurso, en consecuencia, aquellas permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada. Por ello, se hace necesario reiterar, que para el éxito de cualquier recurso, no basta con su proposición, pues para lograr su prosperidad, es menester que el impugnante controvierta los reales fundamentos en que se basó la providencia recurrida, lo que no sucedió en el presente caso, ya que incluso al comienzo de su escrito aduce que el recurso se declaró desierto, entre otras razones, porque el recurrente no formuló de manera clara el alcance de la impugnación y no especificó el concepto de violación, lo cual no es cierto, debido a que estas razones no constituyeron ninguno de los fundamentos expuestos por esta Sala para adoptar la decisión. Así las cosas, no se necesita de mayores consideraciones, para mantener incólume el auto impugnado.

De otra parte, respecto de la solicitud que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte procede la Sala a corregir, el numeral primero de la providencia de 5 de octubre de 2016, con fundamento en el artículo 310 del CPC, hoy artículo 286 del CGP, en el sentido de que para todos los efectos debe entenderse que se declara desierto el recurso de casación respecto de la parte demandante recurrente y no como quedó consignado por un error involuntario de digitación respecto del demandado recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 5 de octubre de 2016, que declaró desierto el recurso de casación respecto del demandante recurrente, en el proceso ordinario adelantado por MARLON DE JESÚS SANDOVAL ALTAMAR contra ADECCO COLOMBIA S.A., TIEMPOS S.A. y FERRASA S.A.S.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 5 de octubre de 2016, en el sentido de que para todos los efectos debe entenderse que se declara desierto el recurso de casación respecto de la parte demandante recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONTINÚESE con el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7