SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1196-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00569-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de febrero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que VICENTE BALCÁZAR SARRIA promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00569-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Vicente Balcázar Sarria instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de la totalidad de los aportes, cotizaciones, gastos de administración, y el «monto de los seguros e intereses» debidamente indexados, que reposan en su cuenta de ahorro individual.
Mediante sentencia del 14 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 202 a 210 del c.3 del Juzgado): Primero. – DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor VICENTE BALC[Á]ZAR SARRIA […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR el cual tuvo lugar a partir del 1º de mayo de 1994.
Segundo. – IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al afiliado. Tercero. - ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este. Cuarto. – ABSOLVER a las demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor. […].
Al resolver los recursos de alzada que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 10 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00569-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 87 a 106 del c. del Tribunal):
PRIMERO. – ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 14 de agosto de 2024 […] en el sentido de OTORGAR a COLPENSIONES un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS para actualizar y entregar al demandante la historia laboral. CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO. – ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 247 del 14 de agosto de 2024 […] en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. […]
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […]. Inconforme con tal providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 28 de abril de 2025, tras considerar que el salario mensual base de cotización del demandante, sobre el cual se calcularon los porcentajes del 3.5 % y 3 %, incluido el 1.5 % que corresponde a fondo de garantía de pensión mínima, aplicados en los periodos en el que estuvo afiliado a la AFP recurrente, junto con su indexación, arrojó un valor de «$47.701.990», monto que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para la procedencia del recurso extraordinario (f.os 152 a 163 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00569-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la decisión anterior, Porvenir SA, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado, sin ordenar el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues el juez no se encuentra facultado para tal efecto.
Conforme con lo anterior, sostuvo que en la «cuantía» para recurrir debía incluirse el valor total de los recursos que se debieron trasladar a Colpensiones (f.os 166 a 168 del c. del Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión, con fundamento en que el interés económico de Porvenir SA lo constituyen «únicamente» los gastos de administración, tal como se liquidó en el auto que no concedió el recurso de casación, cifra -«$47.701.990»- que no alcanzó los 120 SMMLV exigidos en sede extraordinaria.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 209 a 211 del c. del Tribunal). Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00569-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el SMMLV, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00569-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Vicente Balcázar Sarria realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó que Porvenir SA trasladara a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual del demandante, junto con los rendimientos y el bono pensional si fue efectivamente pagado.
La anterior decisión, frente a la cual Porvenir SA no manifestó reproche alguno, fue adicionada por el juez colegiado en virtud de los recursos de apelación elevados por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, en el sentido de imponerle a Porvenir SA la obligación de devolver a la administradora del fondo público, además de lo ordenado por el a quo – ahorro de la cuenta individual, rendimientos y el bono pensional-, las cotizaciones, los «saldos de cuentas no vinculadas», las «sumas adicionales de la aseguradora», los «frutos e intereses» y también lo Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00569-01 SCLAJPT-06 V.00 7 destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, estos últimos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, conforme a la parte considerativa de la sentencia. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que Porvenir SA no apeló la decisión de primer grado, su eventual interés económico para recurrir se encuentra constituido por los rubros que el Tribunal adicionó en la sentencia de segunda instancia, es decir, las cotizaciones, los «saldos de cuentas no vinculadas», las «sumas adicionales de la aseguradora», los «frutos e intereses» y también lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, estos últimos debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia dispone a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, como las cotizaciones y los «frutos e intereses», no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
Ahora, respecto de los llamados «saldos de cuentas no vinculadas» esta sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00569-01 SCLAJPT-06 V.00 8 no son parte de su patrimonio.
No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación. Así las cosas, para este caso en concreto, se advierte que, en los recursos de reposición y queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados.
En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación. De otro lado, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como las «sumas adicionales de la aseguradora», lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la AFP recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtió los cálculos realizados por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00569-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que Porvenir SA presentó con base en la sentencia CC SU-107-2024 en el que manifestó que en su cuantía para recurrir debía incluirse el valor total de los recursos que se debieron trasladar a Colpensiones, surge necesario advertir que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho, la contraparte guardó silencio dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00569-01 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que VICENTE BALCÁZAR SARRIA promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3CCDAEA8F9D2F2AD41FB10B8FA2A4435E523086D490239FB9F501D5BA3584E3 Documento generado en 2026-03-12