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AL1196-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1196-2023 Radicación n.° 92962 Acta 15 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

Decide la Corte el recurso de reposición que la apoderada judicial de CEMENTOS ARGOS S. A. interpuso contra el auto CSJ AL263-2023, proferido el 15 de febrero de la presente anualidad por esta Sala, dentro del proceso ordinario laboral que TERESA DE JESÚS RAMOS POLO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

Radicación n.° 92962 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL263-2023 esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación que Cementos Argos S. A. formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 30 de septiembre de 2021, al considerar que el sustento del mismo fue presentado por fuera del término legal para hacerlo; actuación que se notificó por estado el pasado 17 de febrero de 2023 (archivo 010 del cuaderno digital de la Corte).

Contra la anterior decisión, la procuradora judicial de dicha sociedad presentó recurso de reposición, con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, califique la demanda de casación arrimada. Para el efecto, acotó que, aunque los términos procesales son «perentorios e improrrogables […] el acceso al expediente es un primer presupuesto lógico para el despliegue de tal prerrogativa procesal».

Agregó que, «la noción del expediente como unidad o un todo surge de la redacción del inciso primero del art. 1º del art. 122 del C.G.P. y la reitera, el principio contemplado en el numeral 5º del art. 3º del Acuerdo No. PSAA14-10137 de abril 22 de 2014 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]; por consiguiente, «el acceso al expediente no lo es, en consecuencia, si no comporta al de todos sus integrantes: con mucha mayor razón si uno de tales elementos corresponde a un archivo de las audiencias surtidas, que poseen norma expresa para su incorporación a la foliatura […]».

Radicación n.° 92962 SCLAJPT-04 V.00 3 A continuación, expresó: 3.- Pues bien, descendiendo a los autos, mediante los correos electrónicos que ahora se acompañan del mismo modo como fueron enviados y recibidas sus respuestas, como garantía de su integridad, a lo largo del término del traslado para la sustentación del recurso, se le puso de presente a los encargados de las herramientas de acceso a los expedientes digitales, sucesivamente: primero, que no se encontraban disponibles para consulta los archivos de audio o video; luego, al recibirse una respuesta con un acceso a estos últimos, que la escucha u observación atenta de los dos entregados por la Corte, que no se encontraban entre estos, al menos, una sesión, o varias sesiones, de una audiencia conjunta de parte de las etapas del art. 77 y 80 del C.P.T.S.S. 4.- Con la sustentación del recurso en principio extemporánea, mi procurada no ha hecho nada diferente a sanear una irregularidad que podría dar lugar, incluso, a la restauración completa del término de traslado para tales propósitos (ver auto AL3617-2020 de octubre 21 de 2020, radicación 86989, ponente Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez).

Cumplido el trámite previsto en los artículos 319 y 110 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 17 de febrero de 2023, y el recurso se interpuso el 21 de febrero de 2023; por lo que fue presentado dentro del término legal. Radicación n.° 92962 SCLAJPT-04 V.00 4 Para resolver, vale la pena recordar que, el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 ibidem, es perentorio e improrrogable, sin que haya disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla.

Conforme lo previsto en la norma previamente mencionada, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda; y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».

Pues bien, revisado el cuaderno digital de la Corte, se refleja que, dentro del presente asunto, el mencionado traslado transcurrió entre el 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2022; sin embargo, aunque el último día, a las 4:42 p.m., la apoderada judicial de la recurrente remitió un correo electrónico anunciando la entrega de la demanda de casación como archivo adjunto, este no se aportó; sino que se anexó la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso.

Se observa, además, que al día siguiente al vencimiento del mentado término (16 diciembre 2022), a las 8:16 a.m., la Secretaría de la Sala le informa a vuelta de correo a la abogada «que el archivo adjunto no corresponde a lo descrito Radicación n.° 92962 SCLAJPT-04 V.00 5 en el cuerpo del correo» (registro 005 del cuaderno digital de la Corte), razón por la que procede a corregir su error, remitiendo la demanda de casación, ese día, a las 12:06 p.m. En ese orden de ideas, es evidente que la demanda de casación no fue presentada dentro de su oportunidad legal, situación que no discute la recurrente, por la que no habría lugar a reponer el proveído recurrido; no obstante, su reproche en sede de reposición versa en el acceso de manera incompleta al expediente para el momento en que se encontraba vigente el traslado para sustentar el recurso extraordinario.

En efecto, luego de un minucioso examen al expediente digital, al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y a las capturas de los correos electrónicos anexos al recurso de reposición (registro 013 del cuaderno digital de la Corte), resulta claro que el expediente que le fue compartido a la recurrente, dentro del término de traslado, estaba incompleto.

Lo anterior, en tanto que, según el Sistema Siglo XXI, el 29 de noviembre de 2022, la referida mandataria judicial solicitó acceso al expediente, actuación que registra con la anotación de «RESPUESTA ENVIADA»; a pesar de que, en realidad, el 28 de noviembre de 2022, la apoderada ya había advertido una irregularidad con los archivos de audio y video, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co como pasa a verse: mailto:consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co Radicación n.° 92962 SCLAJPT-04 V.00 6 Posteriormente, el 2 de diciembre de 2022, de nuevo la recurrente remite un correo solicitando el complemento de las audiencias de primera instancia, ya que no logró acceder a la que trata el artículo 77 del CPTSS, actuación que no fue debidamente registrada en el sistema, pero que se evidencia: Como respuesta, le fue enviado desde la dirección electrónica aplicativograbaciones@deaj.ramajudicial.gov.co, mailto:aplicativograbaciones@deaj.ramajudicial.gov.co Radicación n.° 92962 SCLAJPT-04 V.00 7 el 4 de diciembre de 2022, el link de una audiencia que, una vez revisada, corresponde a la del artículo 80 del CPTSS: De manera que, tal y como fue advertido en dos oportunidades por la apoderada recurrente a la Secretaría de la Sala (28 nov. y 2 dic. 2022), no obra dentro del expediente digital ni aparece en el portal de audiencias de la Rama Judicial, la celebrada por la juzgadora de primera instancia el 23 de noviembre de 2016, en virtud del canon 77 del CPTSS, como da cuenta el acta visible a folios 109 y 110 del cuaderno digital de primera instancia. No sobra señalar que se extrañan, también, los folios 114 a 115 de dicho cuaderno. Radicación n.° 92962 SCLAJPT-04 V.00 8 En este punto, es conveniente memorar lo considerado por esta Sala de la Corte en auto CSJ AL3617-2020, en el que expuso: Esta Corporación, por medio del artículo 3.º del Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020 dispuso que una vez las personas autorizadas presentaran solicitud de acceso al expediente digital de su interés, la Secretaría de la Sala disponía de 1 un día hábil para tramitarla.

En este caso, la persona encargada de tales funciones, al día siguiente de recibir el memorial, esto es, el 4 de agosto del presente año, remitió al apoderado de la convocada a juicio el link del expediente digital para lo pertinente. Ahora, la Sala advierte que las diligencias compartidas por la Secretaría, tal como se observa en el informe de 9 de octubre de 2020, estaban incompletas toda vez que no incluyeron la demanda de casación. Asimismo, se observa que el mandatario de Colpensiones se pronunció al respecto el día en que vencía el término de traslado, es decir, el 21 de agosto de 2020.

Por tanto, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, una vez notificada la presente decisión, remita al apoderado de la opositora el link del expediente digital de la referencia, en el cual estén incluidas todas las actuaciones surtidas hasta la fecha. Ahora, se estima proporcional, en atención a la data en que se envió el link con la información incompleta, disponer que una vez cumplido el trámite a que se hizo referencia en el párrafo anterior, se le reponga al opositor el término de traslado por 12 días.

Así las cosas, la Sala repondrá el auto proferido el 15 de febrero del año que avanza, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Cementos Argos S. A. y, en consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala que solicite las piezas procesales que hacen falta dentro del expediente digital, las incluya en este, luego de lo cual, y de que pueda compartir de manera íntegra Radicación n.° 92962 SCLAJPT-04 V.00 9 el expediente, se le restablecerá a la recurrente el término de 12 días de traslado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto CSJ AL263-2023, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que TERESA DE JESÚS RAMOS POLO adelanta contra CEMENTOS ARGOS S. A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Notificada la presente decisión, por Secretaría se ordena recaudar e incluir dentro del expediente digital las piezas procesales indicadas en el cuerpo de la presente determinación y, luego de ello, lo compartirá de manera íntegra a la recurrente, a quien a partir de ese momento se le restablecerá el término de 12 días de traslado.

Vencido el término anterior, regresen las presentes diligencias al despacho para resolver lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92962 SCLAJPT-04 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.° 92962 SCLAJPT-04 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 091 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________