SCLAJPT-04 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1196-2022 Radicación n.° 81146 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la solicitud de aclaración y/o adición que presentó el apoderado de la parte recurrente MARÍA DEL PILAR SALGUERO AFANADOR, en relación con las costas impuestas en la providencia CSJ SL085-2022, dentro del proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por la parte accionante, profirió la sentencia CSJ SL085-2022, calendada el 17 de enero de dicha anualidad, en la cual se resolvió: Radicación n.° 81146 SCLAJPT-04 V.00 2 […] CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL PILAR SALGUERO AFANADOR contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2017, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de María del Pilar Salguero Afanador del Régimen de Primera Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de la AFP Porvenir S. A., efectuado el 9 de septiembre de 1999.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2017, en el sentido de CONDENAR a Porvenir S. A. a que traslade a Colpensiones los montos que percibió por cotizaciones, rendimientos, bono pensional si lo hubiere y, además, las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, estos tres últimos en forma indexada, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad y al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva (negrilla del texto original). Así, en la considerativa se dispuso que no se condenaría en costas en el recurso extraordinario de casación, debido a la prosperidad de las súplicas y en sede de instancia aquellas estarían a cargo de las demandadas, Radicación n.° 81146 SCLAJPT-04 V.00 3 «las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP».
Frente a lo anterior, con Escrito del 2 de febrero del 2022 (f.° 34 y 35 del cuaderno de la Corte) adujo que: Mediante el presente escrito presento solicitud de aclaración. En la sentencia de casación, en la cual se actuó en sede de instancia, se impusieron costas a cargo de las entidades demandadas. No obstante, no se fijó el monto de las mismas, por lo que respetuosamente solicito que se imponga un valor para cada uno de los vencidos en juicio.
Verificar redacción II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicado en materia laboral por el canon 145 del CPTSS, la aclaración de la sentencia procede «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». Frente a ello, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, en providencia CSJ AL5106-2021, recordada en CSJ AL075-2022, que: […] la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda. […] Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento.
Radicación n.° 81146 SCLAJPT-04 V.00 4 Así las cosas, resulta diáfano que la aclaración sale avante cuando los conceptos o frases de la resolutiva de la decisión son confusos o ininteligibles, más no cuando aquellos surgen de las dudas de las partes sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, dado que «de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió» (CSJ AL075- 2022).
De esta manera, en el caso de estudio, la Sala no avizora los escenarios aludidos, esto es, frases, palabras o conceptos que generen un verdadero motivo de incertidumbre, ni siquiera en cuanto a las costas, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad. Por tanto, no se accederá a la solicitud de aclaración deprecada.
Ahora, aunque no se requirió con la claridad exigida, el escrito plantea como asunto «aclaración y/o adición» de la sentencia, razón por la cual esta Corporación despachará desfavorablemente también cualquier petición que se esbozó sobre la adición de la decisión. Frente a ello, se memora que el canon 287 del CGP, también empleado en nuestra jurisdicción laboral por el precepto 145 del CPTSS, dispone que la misma es viable cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de Radicación n.° 81146 SCLAJPT-04 V.00 5 la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
No empece, ello no ocurre en el examine dado que la determinación abordó todos los temas jurídicos planteados y en cuanto a las costas en sede de instancia, dispuso que estaban «a cargo de las partes demandadas, las que se liquidaran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP». En ese orden, también deberá rechazarse dicha petitoria.
Ahora, no está demás precisar que, si lo pretendido por la recurrente es objetar la liquidación de las costas, siguiendo la disposición 366 del Código General del Proceso, se tiene que: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: [….] La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Por tanto, dicho reparo únicamente puede plantearse a través de los mencionados medios de impugnación, por lo que bajo cualquier óptica la petición formulada se torna improcedente. Radicación n.° 81146 SCLAJPT-04 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva del proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81146 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201600115-01 RADICADO INTERNO: 81146 RECURRENTE: MARÍA DEL PILAR SALGUERO AFANADOR OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/03/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 40 la providencia proferida el 07 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05/04/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________