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AL1195-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1195-2026 Radicación n.° 70001-31-05-003-2023-00051-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 6 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM RAFAEL PATERNINA PÉREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES William Rafael Paternina Pérez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el Radicación n.° 70001-31-05-003-2023-00051-01 SCLAJPT-04 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de los aportes realizados por el demandante y las costas y agencias en derecho.

En forma subsidiaria, solicitó que Colpensiones, le reconociera la pensión de vejez. Mediante sentencia de 15 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió (f.os 563 al 567 del c. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor WILLIAM RAFAEL PATERNINA PÉREZ desde el 1 de marzo de 1995. En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que el señor WILLIAM RAFAEL PATERNINA PÉREZ, permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual del señor WILLIAM RAFAEL PATERNINA PÉREZ, junto con sus rendimientos financieros. Al momento de cumplirse esta orden, deberá aparecer discriminado el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores cobrados al actor por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el período en que el accionante permaneció afiliado a dicha administradora de fondo[s] de pensiones. [ ].

Al resolver el recurso de alzada que Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de Radicación n.° 70001-31-05-003-2023-00051-01 SCLAJPT-04 V.00 3 consulta a favor de esta última, a través de proveído del 14 de febrero de 2025 la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la sentencia de primer grado (f.os 77 al 100 del c. Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 6 de junio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se dispuso trasladar, como cotizaciones y rendimientos, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico a las administradoras privadas.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f. os 148 al 156 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Como sustento de su inconformidad, sostuvo que su interés para recurrir en Radicación n.° 70001-31-05-003-2023-00051-01 SCLAJPT-04 V.00 4 casación está determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias. Señaló que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos de forma indexada. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Expuso que la administradora no allegó ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros ni controvirtió los cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 235 a 241 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 70001-31-05-003-2023-00051-01 SCLAJPT-04 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 70001-31-05-003-2023-00051-01 SCLAJPT-04 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que William Rafael Paternina Pérez realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, el juzgado de primera instancia condenó a la recurrente a trasladar con destino a Colpensiones, los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros; así como los valores cobrados al actor por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA -sobre la condena a trasladar los gastos de administración- y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Así las cosas, el eventual interés económico de Porvenir SA se circunscribe únicamente a las condenas que fueron apeladas y confirmadas en segunda instancia, esto es, los gastos de administración, debidamente indexados.

Radicación n.° 70001-31-05-003-2023-00051-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, Radicación n.° 70001-31-05-003-2023-00051-01 SCLAJPT-04 V.00 8 sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 70001-31-05-003-2023-00051-01 SCLAJPT-04 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 14 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM RAFAEL PATERNINA PÉREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B07832B70C24D41ABEE1EAC59E5E4A06B47995A15CF81CE40496C9CDED04790 Documento generado en 2026-03-12