SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1195-2023 Radicación n.° 91140 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorgó en sesión ordinaria n.º 23 de 13 de julio 2022, el presidente de la misma asume la ponencia de la presente decisión. Con la anterior precisión, la Corte decide el recurso de queja que CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 2 de junio de 2021, en el proceso ordinario que JOSÉ LUIS GALLO MOLINA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a Carlos A. Castañeda & CIA S.C.A. con el fin de que le reconozca y pague salarios, Radicación n.° 91140 SCLAJPT-04 V.00 2 cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, todo respecto de algunos periodos de los años 2012, 2013 y 2014, indemnizaciones por terminación sin justa causa, moratoria por no pago de cesantías, la indexación, lo ultra y extra petita y las cosas procesales.
El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, por medio de sentencia de 20 de agosto de 2019 resolvió (fls. 48-51 Cuaderno 2- de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA & CIA S.C.A., y el demandante JOSÉ LUIS GALLO MOLINA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 24 de febrero de 1997 y 16 de abril de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA & CIA S.C.A. representada por el señor ABEL HUMBERTO CASTAÑEDA CADENA o por quien legalmente haga sus veces, a pagarle al demandante JOSÉ LUIS GALLO MOLINA, una vez en firma (sic) esta providencia, los valores que a continuación se señalan y por los siguientes conceptos: a) $8.206.610,00 por concepto de primas de servicios de los años 2012 y 2013 y la proporcional del año 2014; el auxilio de cesantías del año 2014 (enero 1° a abril 16), los intereses de las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014; vacaciones del 24 de febrero de 2012 hasta el 16 de abril de 2014 y salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013. b) $15.054.606,00 por concepto de sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 2012 y 2013. c) $1.498.903,00 por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., equivalente a 42 días de retraso en el pago del auxilio de cesantía definitiva, contados desde el 16 de abril de 2014 y el 28 de mayo de 2014.
Teniéndose de presente como salario base de liquidación la suma de 1.070.645,00. Radicación n.° 91140 SCLAJPT-04 V.00 3 d) $12.595.781,00 por concepto de indemnización por despido injusto indirecto. e) A cancelar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor JOSÉ LUIS GALLO MOLINA por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 al 16 de abril de 2014, los cuales deberán realizarse teniendo en cuenta como salario base de cotización el salario devengado para ese periodo, esto es, la suma de $1.041.986,00 para el año 2013 y $1.070.645,00 para el año 2014.
Se advierte que la entidad respectiva, queda facultada para cobrar lo que se haya causado a título de corrección monetaria o intereses moratorios.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: COSTAS A cargo de la demandada, las que seran liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 3.700.000,00.
QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los intereses. Por apelación de ambas partes, a través de sentencia de 2 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la providencia de primera instancia en todas sus partes (Archivo PDF 07, carpeta de primera y segunda instancia).
Inconforme con el fallo de segundo grado, la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación, el que por medio de auto de 26 de julio de 2021 negó el Tribunal, por considerar que no contaba con interés económico para recurrir (Archivos 09 y 12, carpeta de primera y segunda instancia). Radicación n.° 91140 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra dicho proveído el mandatario judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja.
Argumentó, en síntesis, que la liquidación del interés económico para recurrir en casación no se realizó en debida forma, en tanto que: «[…] no se tuvo en cuenta el concepto de dichas condenas, toda vez que dos de ellas corresponden a moratorias (sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo), así como se condenó al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, monto que diariamente va en aumento debido a los intereses generados».
I Igualmente, señaló que «la condena impuesta a la sociedad a la cual represento no se limita a la suma señalada, sino que, en virtud de los intereses moratorios, cada día es mayor el monto, motivo por el cual resulta procedente el Recurso Extraordinario de Casación interpuesta. El ad quem no repuso la decisión objetada y dispuso expedir las copias respectivas para surtir el recurso subsidiario.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés Radicación n.° 91140 SCLAJPT-04 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso en concreto, el Tribunal negó el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, en tanto verificadas las condenas impuestas en las instancias, la suma obtenida resultaba inferior a la legalmente requerida para tal efecto. El recurrente radica su inconformidad esencialmente, en que, para determinar el interés económico para recurrir, deben incluirse las indemnizaciones por no pago de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y moratoria del artículo 65 del CST.
Al igual, aduce que, en dicha liquidación no se tuvo en cuenta que se le condenó al pago de aportes al sistema de seguridad social integral y el incremento de los intereses moratorios correspondientes. Al punto, resulta acertado memorar que el interés económico para recurrir en sede extraordinaria, se cuantifica Radicación n.° 91140 SCLAJPT-04 V.00 6 exclusivamente conforme las condenas que de manera expresa se hayan dispuesto, las cuales deben ser determinadas o, a lo sumo, determinables en dinero, ello quiere decir, cuantificables pecuniariamente (CSJ AL4459- 2021, AL4587-2021, entre otras) y, no aquellas que este considere que se pueden derivar de manera eventual o furtiva de las mismas (CSJ AL087-2020).
En tal contexto, el interés económico de la parte demandada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., está determinado por las condenas impuestas por el juez de primer grado, confirmadas por el de segunda, esto es, el reconocimiento y pago de las primas de servicio de los años 2012, 2013, y proporcional del año 2014; las cesantías del año 2014 -1° de enero a 16 de abril-; los intereses de las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014; las vacaciones de 24 de febrero de 2012 hasta el 16 de abril de 2014; salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización por despido injusto y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo del 1° de enero de 2013 al 16 de abril de 2014, incluidos los respectivos intereses moratorios que pueda imponer la respectiva entidad respectiva.
Ahora bien, como se indicó, alega el quejoso que, a efectos de calcular el interés económico para recurrir, deben incluirse la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Radicación n.° 91140 SCLAJPT-04 V.00 7 Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios respecto de todas las condenas, incluyendo los correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Al respecto, sea lo primero indicar que lo referente a las indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria del artículo 65 del CST, fueron objeto de condena y, en efecto, se incluyeron en la liquidación realizada por el Tribunal. Ahora, frente a los intereses moratorios respecto de la totalidad de los conceptos prestacionales e indemnizatorios objeto de reconocimiento, se constata que ello no fue objeto de condena, razón por la cual no podrá incluirse en el cálculo, con excepción de los correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que expresamente si fueron tenidos en cuenta en las sentencias.
Además, es preciso memorar que, en relación a los referidos intereses, ellos operan por ministerio de la ley. Esta Sala recientemente en providencia CSJ AL1893-2022, recordó lo dicho en auto CSJ AL1957-2021 del 12 de mayo de 2021, así: Frente al tema planteado, en un caso de idénticos contornos, esta Sala en proveído CSJ AL1957-2021 del 12 de mayo de 2021, indicó: No obstante, encuentra la Sala que, de manera excepcional y, solo en el caso, que trata de la condena de aportes al sistema de seguridad social en pensión, el pago de dicho concepto, efectivamente, conlleva cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados Radicación n.° 91140 SCLAJPT-04 V.00 8 para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”. De ello, surge que estos intereses operan por ministerio de la ley, en consecuencia, el retardo genera la obligación de cubrirlos, sin que el reconocimiento de manera expresa del funcionario judicial implique su desconocimiento.
Este aspecto no resulta novedoso puesto que en providencia CSJ AL1231-2020, se dejó por sentado que: En una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario. […] “en efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993)”.
Y, es que no puede perderse de vista que los aportes pensionales tienen por objeto constituir los recursos para honrar el pago de los actuales pensionados en el régimen de prima media y, en cuanto al de ahorro individual sumar al capital que configura la pensión de vejez, por ende, están afectos a los fines propios de la seguridad social que incluye, además, las contingencias derivadas por los riesgos de invalidez y muerte, que constituyen el capital indispensable como elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión. […] Por ende, la inescindibilidad del aporte y su interés de mora generaría el efecto de no materializar el derecho del trabajador, por lo que aun cuando expresamente no se incluya en la parte resolutiva se deben entender incorporados junto con la condena al pago de los aportes.
Radicación n.° 91140 SCLAJPT-04 V.00 9 Así, con el fin de verificar el interés económico para recurrir del demandado, esta Sala realizó las operaciones aritméticas de rigor y obtuvo el siguiente resultado: Condenas expresas en los fallos y su indexación: Concepto Valor Indexación Prestaciones sociales, vacaciones y salarios $ 8.206.610,00 $ 2.673.646,70 Sanción Art. 99 Ley 50 de 1990 $ 15.054.606,00 $ 4.904.668,02 Indemnización Art. 65 de CST $ 1.498.903,00 $ 488.330,39 Indemnización por despido injusto $ 12.595.781,00 $ 4.103.602,86 Total $ 37.355.900,00 $ 12.170.247,96 Aportes al sistema de seguridad social en pensiones y sus intereses moratorios: Este cálculo se hace a partir de un conteo de los días trascurridos entre la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes mensuales adeudados, hasta la fecha del fallo de segunda instancia, 2 de junio de 2021, como se observa en el siguiente cuadro, lo que arroja el siguiente resultado: Desde Hasta Salario Aportes Días trascurridos Intereses 1/01/2013 31/01/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 3.001 $ 296.969,94 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 2.971 $ 294.001,23 1/03/2013 31/03/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 2.941 $ 291.032,52 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 2.911 $ 288.063,81 1/05/2013 31/05/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 2.881 $ 285.095,10 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 2.851 $ 282.126,39 1/07/2013 31/07/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 2.821 $ 279.157,68 1/08/2013 31/08/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 2.791 $ 276.188,97 1/09/2013 30/09/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 2.761 $ 273.220,26 1/10/2013 31/10/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 2.731 $ 270.251,55 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 2.701 $ 267.282,84 1/12/2013 31/12/2013 $ 1.041.986,00 $ 166.717,76 2.671 $ 264.314,13 Radicación n.° 91140 SCLAJPT-04 V.00 10 1/01/2014 31/01/2014 $ 1.070.645,00 $ 171.303,20 2.641 $ 268.533,52 1/02/2014 28/02/2014 $ 1.070.645,00 $ 171.303,20 2.611 $ 265.483,16 1/03/2014 31/03/2014 $ 1.070.645,00 $ 171.303,20 2.581 $ 262.432,80 1/04/2014 16/04/2014 $ 571.010,67 $ 91.361,71 2.565 $ 139.096,50 Total $ 2.605.884,43 $ 4.303.250,38 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN: Concepto Valor Condenas expresas en fallos $ 37.355.900,00 Indexación de condenas $ 12.170.247,96 Aportes en pensiones $ 2.605.884,43 Intereses moratorios sobre aportes $ 4.303.250,38 Total $ 56.435.281 De este modo, se advierte que el Tribunal no se equivocó al no conceder el recurso de casación a Carlos A. Castañeda & Cía. S.C.A., pues su interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -2 de junio de 2021-, equivalían a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $ 908.526,00.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que CARLOS A. CASTAÑEDA & Radicación n.° 91140 SCLAJPT-04 V.00 11 CÍA. S.C.A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 2 de junio de 2021, en el proceso ordinario que JOSÉ LUIS GALLO MOLINA promueve contra la recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 91140 SCLAJPT-04 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________