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AL1195-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL1195-2014 Radicación n° 64026 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laborales Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá y Catorce del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MILTON FABIÁN GARCÍA ROCHA contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA -AVIANCA-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, el señor MILTON FABIÁN GARCÍA ROCHA demandó a la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A.-, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare que al momento del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial y como consecuencia de ello se condene a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, a pagarle la correspondiente indemnización por perjuicios materiales y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 10 de julio de 2013, devolvió la demanda para ser subsanada. Posteriormente, mediante proveído del 22 del mismo mes y año (fol. 157) rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó remitirla junto con sus anexos a la oficina de reparto de los Juzgados Laboral del Circuito de Barranquilla para lo pertinente.

Manifestó no ser competente para conocer del asunto, por cuanto al revisar el certificado de existencia y representación de la empresa demandada, considera que ésta tiene su domicilio principal de la ciudad de Barranquilla; que además, en el contrato de trabajo que forma parte del expediente «se observa que la prestación del servicio del demandante es en la ciudad de Cali».

Por lo anterior, de conformidad con el CPT y SS Art. 5 y en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, consideró que el competente para conocer del presente asunto por factor territorial, es el Juez Laboral del Circuito de Barranquilla. Remitidas las diligencias conforme lo arriba reseñado, le correspondieron por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien resolvió no asumir el conocimiento del referido proceso, aduciendo «no tener competencia territorial sobre el lugar donde se prestó el servicio y la dirección de la demandada para notificaciones judiciales, sin que en este preciso asunto tenga injerencia el domicilio de la parte demandada…», ya que en su sentir, son los jueces laborales del Circuito de Bogotá quienes deben tramitar el asunto, como quiera que corresponde al lugar donde se prestó el servicio y a la dirección de la demandada para las notificaciones.

Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia que se encuentra consagrada en el CPT y la SS Art.15-4, modificado por la L.712/2001 Art. 8º, en armonía con la L.270/1996 Art. 16 inc. 2° y ordenó enviar la actuación a esta Corporación, para lo de su cargo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero de ellos aduce que le corresponde el conocimiento a sus homólogos de Barranquilla, por ser el lugar del domicilio de la demandada, o en su defecto a los de Cali, por cuanto en el contrato de trabajo que forma parte del expediente, quedó estipulado que la prestación de servicios del demandante sería en dicha ciudad.

Por su parte, el segundo sostiene que son competentes los jueces laborales del Circuito de Bogotá como quiera que corresponde al lugar donde el actor prestó el servicio y a la dirección de la demandada para notificaciones judiciales y en tales condiciones, no le corresponde desatar el proceso, pues el domicilio de la demandada no tiene « injerencia » en este asunto, a fin de determinar la competencia por factor territorial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el CPT y SS Art. 5, modificado por la L.712/2001 Art. 3, establece: « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ». De acuerdo con lo anterior, la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, bien el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto, el lugar donde prestó sus servicios, que es lo que se denomina « fuero lectivo ».

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante optó por presentarlo ante el Circuito de Bogotá, cuando se observa que ese lugar no le corresponde a ninguno de los factores territoriales de competencia descritos, pues según el certificado de existencia y representación legal obrante en el plenario a folios 145 a 156, el domicilio principal de la entidad accionada es Barranquilla, y según se desprende del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda, en la cláusula sexta literal c), se estipuló que el lugar de prestación de servicio sería « (…) la ciudad de CALI donde ha sido contratado, pero se compromete a aceptar cualquier traslado temporal o permanente que AVIANCA ordene a cualquiera de sus dependencias o sitios diferentes al lugar de su contratación por la facultad que tiene la empresa de trasladar al personal por las necesidades del servicio ».

Ahora bien, de la lectura atenta de la demanda inaugural, se tiene que el accionante estableció como factor de competencia territorial « el domicilio de la parte actor (sic) », factor que estaba previsto en la L.1395/2010 Art. 45, declarado inexequible mediante sentencia CC C-470/2011, en fecha anterior a la presentación de esta demanda, que ocurrió el 4 de julio de 2013 (fol. 139 del cuaderno principal): Esto significa que el lugar de domicilio del demandante no se puede tener en cuenta.

Cabe aclarar, que pese a que en la referida cláusula sexta del contrato de trabajo se estipuló que el trabajador se compromete a aceptar cualquier traslado temporal o permanente por las necesidades del servicio, la circunstancia de haber sido Bogotá la ciudad en donde AVIANCA decidió dar por terminado el contrato de trabajo, tal como se desprende del documento obrante a folio 122, no permite inferir para efectos de establecer la competencia por factor territorial, que éste haya sido el lugar en donde prestó sus servicios últimamente.

Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al actor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá - donde inicialmente fue presentada la demanda -, para que ponga en conocimiento de la parte actora lo resuelto en ésta providencia, a fin de que aclare y manifieste en cuál de los dos Circuitos - Barranquilla (lugar de domicilio de la demandada) o Cali (lugar de prestación de servicios)- desea tramitar su acción, teniendo en cuenta para el efecto, lo preceptuado en la citada disposición y una vez ello ocurra se disponga lo pertinente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR que tanto los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla como sus homólogos de Cali, son competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MILTON FABIÁN GARCÍA ROCHA contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA -AVIANCA- a elección del demandante.

SEGUNDO-. -. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que ponga en conocimiento de la parte actora lo resuelto en ésta providencia, a fin de que aclare y manifieste, en cuál de los dos Circuitos - Barranquilla o Cali - desea tramitar su acción. Una vez agotada esa elección, la competencia quedará en cabeza del Juzgado que el demandante elija, al cual se deberá enviar el expediente para su respectivo trámite.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8