Micelio
AL1194-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1194-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00253-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO ALBERTO BRAVO LEÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00253-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Julio Alberto Bravo León instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, Protección SA, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de los saldos de la cuenta individual, sumas adicionales, «frutos e intereses» y sus respectivos rendimientos financieros; las costas y agencias en derecho del proceso.

En forma subsidiaria, el demandante solicitó que Colfondos SA, le reconociera la pensión de vejez, como si hubiera permanecido en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD). Mediante sentencia de 29 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 36 al 39 del c3. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de (sic) régimen (sic) del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JULIO ALBERTO BRAVO LEÓN de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante[.]

TERCERO: CONDENAR a PROTECCION, PORVENIR Y COLFONDOS a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00253-01 SCLAJPT-04 V.00 3 periodo en que la actora (sic) permaneció afiliada (sic) en cada una de dicha[s] administradoras [con] cargo a sus propios recursos. así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen1 (sic)[.] [ ]. Al resolver el recurso de alzada que Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado (f.os 71 al 107 del c. del Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 25 de marzo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico a las administradoras privadas.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00253-01 SCLAJPT-04 V.00 4 debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no acreditaron un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f. os 296 al 299 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que, el impacto económico de la decisión judicial supera la cuantía exigida para la procedencia del recurso, dado que se deben incluir todas las sumas ordenadas a trasladar, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual y las que se descontaron legalmente de las cotizaciones de forma indexada.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Destacó que el interés económico de la recurrente radica únicamente en los gastos de administración, los valores deducidos por los aportes relacionados con las primas de seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos, valores que no se demostró que superen los ciento veinte (120) SMMLV.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 442 a 445 del c. del Tribunal). Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00253-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00253-01 SCLAJPT-04 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Julio Alberto Bravo León realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA el traslado con destino a Colpensiones de los montos correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En ese sentido, el interés económico para recurrir está determinado por los mencionados rubros, es decir, los montos correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00253-01 SCLAJPT-04 V.00 7 y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, que fueron materia de condena en la primera instancia luego confirmados en la segunda instancia. En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302- 2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00253-01 SCLAJPT-04 V.00 8 para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Mario Alberto Amaya Suárez, identificado con T. P. 309.511 del C. S. J., como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 0005 del C. de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00253-01 SCLAJPT-04 V.00 9 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO ALBERTO BRAVO LEÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de Colpensiones al abogado Mario Alberto Amaya Suárez, identificado con T. P. 309.511 del C. S. J.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7C9863A5AC5E464B9E6FDDA12341EF78E534DCF5D765C13A253AD2DED7E4DB5 Documento generado en 2026-03-12