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AL1194-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1194-2023 Radicación n.° 97328 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO y SEXTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra LUIS GERMÁN RESTREPO VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró demanda ejecutiva laboral contra Luis Germán Restrepo Vargas con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $1.386.925 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su Radicación n.° 97328 SCLAJPT-06 V.00 2 cargo, $5.046.600 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Noveno Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, autoridad judicial que declaró su falta de competencia mediante auto de 8 de septiembre de 2022, al considerar que el domicilio principal de Colfondos S.A. es Bogotá, sumado a que en dicho lugar se efectuó el trámite de requerimiento previo. Apoyó su decisión en los autos CSJ AL5907-2021 y CSJ AL2089-2022 (f.os 125 a 129 del c. principal).

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también se declaró incompetente a través de providencia de 3 de febrero de 2023 y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Argumentó, en síntesis, que a fin de definir el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, se debe acudir al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal del ejecutado, el competente es la autoridad judicial de esa ciudad (f.os 138 a 147 del c. principal).

Radicación n.° 97328 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Noveno y Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho expuso que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías es la ciudad de Bogotá, evento en el cual es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.

Por su parte, el segundo juzgado sostuvo que la competencia corresponde al juez de Medellín, como quiera que la ejecutada tiene su domicilio principal en dicha ciudad. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.

Radicación n.° 97328 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

Radicación n.° 97328 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, de folios 11 a 16 del cuaderno principal, se evidencia detalle de la «liquidación de aportes» pensionales adeudados de 23 de marzo de 2022 que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo al ejecutado, tal y como se extrae del certificado de envío que Cadena Courrier emitió, de manera que no existe constancia del preciso lugar en el que fue expedido el título ejecutivo.

De igual forma reposa en el cuaderno principal, a folio 25, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir que el domicilio principal de Colfondos S.A. es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Radicación n.° 97328 SCLAJPT-06 V.00 6 Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, pues consagra un criterio especial de competencia que prevalece sobre las normas generales.

Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO y SEXTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra LUIS GERMÁN RESTREPO VARGAS en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

Radicación n.° 97328 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97328 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 081 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________