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AL1193-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1193-2026 Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00057-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 10 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL BARRIGA MURCIA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00057-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Miguel Ángel Barriga Murcia instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de los saldos de la cuenta individual y la información en la que detalle los aportes efectuados.

Mediante sentencia de 21 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió (f.os 483 al 487 del c. Juzgado): 1° DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó MIGUEL [Á]NGEL BARRIGA MURCIA del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por la AFP COLFONDOS S.A., entendiendo que su continuidad se mantuvo. 2° CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., y a la AFP COLFONDOS [SA] si aún no lo han hecho a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse reunido y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. 3° ORDENAR a COLPENSIONES que acepte al demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación a este al RPM sin solución de continuidad y corrijan su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS. [ ].

Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00057-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Al resolver el recurso de alzada que Colfondos SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 23 de octubre de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia de primer grado (f.os 191 al 285 del c. Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 10 de febrero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico a las administradoras privadas.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no acreditaron un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f. os 280 al 285 del c. Tribunal).

Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00057-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que, el impacto económico de la decisión judicial supera la cuantía exigida para la procedencia del recurso, dado que se deben incluir todas las sumas ordenadas a trasladar, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual y las sumas que se descontaron legalmente de las cotizaciones de forma indexada.

Lo anterior, por cuanto, según la sentencia CC SU- 107-2024, no resulta factible el traslado de «primas», gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos de forma indexada. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Destacó que, aunque en principio podría señalarse que existe un agravio para la recurrente al ser condenada al traslado de sumas adicionales y/o gastos de administración, la sociedad demandada no mostró inconformidad respecto a dichas condenas, y estas no fueron objeto de reparo en su recurso de apelación, por lo anterior carecía de interés para recurrir.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 397 a 401 del c. Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00057-01 SCLAJPT-04 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00057-01 SCLAJPT-04 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Miguel Ángel Barriga Murcia realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, el juzgado de primera instancia condenó a la recurrente a trasladar con destino a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, bonos pensionales si los hay; así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colfondos SA -sobre la totalidad de las condenas en su contra- y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En ese sentido, el eventual interés de la recurrente se determina por las condenas que fueron impuestas en primera instancia, apeladas y confirmadas en segunda instancia. Es decir, los saldos obrantes en la cuenta de Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00057-01 SCLAJPT-04 V.00 7 ahorro individual, rendimientos, bonos pensionales, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139- 2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302- 2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00057-01 SCLAJPT-04 V.00 8 sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00057-01 SCLAJPT-04 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 23 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL BARRIGA MURCIA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 124009CEBEB5B560D4AEA8F0A6AEC960AA48B27CE588EDFA1CDDC05C6BC7EA87 Documento generado en 2026-03-12