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AL1193-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1193-2023 Radicación n.° 97250 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A adelanta contra PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A.S., con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $2.880.000 por concepto Radicación n.° 97250 SCLAJPT-06 V.00 2 aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $154.300 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se le asignó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que declaró su falta de competencia mediante auto del 24 de junio de 2022, al considerar que el domicilio principal de la AFP Protección S.A. es Medellín, sumado a que en dicho lugar se efectuó el trámite de requerimiento previo. Apoyó su decisión, en los autos CSJ AL229-2021, CSJ AL3663-2021, y CSJ AL3662-2021 (f.os 111 a 113 del c. principal).

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite a través de proveído del 7 de octubre de 2022. Argumentó, en síntesis, que el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social es aquel del domicilio de la entidad administradora o del lugar en el que se profirió la resolución o título ejecutivo.

Al punto, citó el auto CSJ AL1396-2022 (f.os 121 a 123 del c. principal). En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. Radicación n.° 97250 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso los Juzgados Quinto y Primero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primero de los mencionados, consideró que al ser Medellín el domicilio principal de la AFP Protección S.A., y lugar en el que se efectuó el requerimiento previo, la autoridad judicial competente es la de dicha ciudad.

Por su parte, el segundo despacho, señaló que la competencia corresponde al juez de Bogotá, en tanto la parte actora fijó como factor territorial, el lugar de expedición del título, esto, en ejercicio del fuero electivo que le asiste. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste a determinar si la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales es aquella donde este se efectuó o el lugar donde se expidió el título ejecutivo.

Radicación n.° 97250 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para determinar la competencia en los casos de acción de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

Radicación n.° 97250 SCLAJPT-06 V.00 5 Dicho lo anterior, se tiene que a folio 8 del expediente digital, reposa el Título Ejecutivo n.° 14065-22, el cual fue expedido por la AFP Protección S.A., en la ciudad de Bogotá el 24 de mayo de 2022. De igual manera, a folios 24 y siguientes, se constata el certificado de existencia y representación legal de ejecutante, del cual se observa como domicilio principal, la ciudad de Medellín. De ahí que, la AFP, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, optó por adelantar el referido proceso en la ciudad de Bogotá, lugar en donde fue expedido el Título Ejecutivo.

Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Por último, es necesario que esta Sala de la Corte, llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97250 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97250 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 081 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________