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AL1193-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63961 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1193-2017 Radicación n.° 63961 Acta No.05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). JESÚS ANTONIO TIQUE YARA VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte demandante recurrente, en el trámite del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario instaurado por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES. Mediante auto del 29 de enero de 2014, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al recurrente; una vez presentada la demanda de casación, se declaró que la misma reunía los requisitos externos de ley, se continuó con el trámite y la parte opositora presentó la réplica a la demanda.

Encontrándose el proceso al despacho para fallo, el demandante recurrente solicita que se le conceda amparo de pobreza en los términos del artículo 160 del CPC, para lo cual allega una declaración juramentada en la que declaró que no se encuentra vinculado laboralmente, que no trabaja de forma independiente, que no tiene ningún ingreso, ya que no recibe pensión ni rentas, que depende económicamente de su hija, que no tiene vivienda propia y tiene a su cargo un hijo que tiene retardo mental.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que la solicitud de amparo de pobreza, se presentó el 28 de julio de 2016, en vigencia del Código General del Proceso, por lo que en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones de dicho estatuto procesal. Hecha la aclaración anterior, precisa la Corte que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de a quienes se les deba alimentos.

Considera la Sala que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza, consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es, que, por su especial naturaleza y regulación legal, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario; esto, en el entendido de que su trámite corresponde al incidental consagrado en el artículo 37 del citado estatuto procesal del trabajo, lo cual implica que la petición se debe acompañar de las pruebas que la respaldan o que se pretenden hacer valer para concesión del amparo deprecado.

Situación que no se presentó en este caso, dado que el solicitante se limitó a afirmar circunstancias carentes de todo respaldo probatorio, por lo que no se logró demostrar en realidad el estado de pobreza en que pueda encontrarse el peticionario; por el contrario, el expediente muestra que en el proceso ha estado asistido de apoderado judicial y que con anterioridad en las instancias no presentó ninguna solicitud al respecto.

De otro lado, el amparo tiene su viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.

Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, pues aunque el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso.

Así las cosas, se rechazará por improcedente el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de pobreza, invocado por la parte actora.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5